STSJ Galicia 498/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:3627
Número de Recurso16059/2008
Número de Resolución498/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16059/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8408/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Juana , representada por la procuradora Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigida por el letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ MANCEBO, contra ACUERDO DE

30-03-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 59.243´61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de marzo de 2006, desestimatorio de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas por la actora contra otro del Inspector Jefe de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestima el recurso de reposición planteado contra acuerdo confirmatorio de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y contra el acuerdo por el que se le impuso sanción por infracción tributaria.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la cuestión debatida debemos precisar: Que la liquidación de referencia deriva de la existencia de ganancias patrimoniales no declaradas, correspondientes a escritura de 7 de diciembre de 1999 de agrupación de fincas, división material, extinción parcial de condominio, permuta, declaración de obra nueva y entrega en permuta. La actora, propietaria de una finca -adquirida el 7 de abril de 1999 por donación, con un valor comprobado de suelo de 2.596.000 ptas. y de construcción de

3.206.000 ptas.- de 2.596,50 m2 la agrupa junto con otra propiedad de su madre, de idéntica extensión, formando una copropiedad, al 50% sobre la nueva finca agrupada. Dicha finca la dividen en 6 parcelas, atribuyéndose cada una de las propietarias una parcela, permutando las 4 restantes por una vivienda unifamiliar a construir en las parcelas que se reservaron.

La Administración Tributaria considera que existen dos ganancias de patrimonio: a) Constitución del condominio, por la diferencia entre el valor de la finca a los efectos del Imposto de Donaciones -2.898.617 ptas. y el valor de mercado del 50% de la finca recibida (4.423.558 ptas.)-; y, b) diferencia entre el valor real de las fincas permutadas (10.842.305 ptas. y la vivienda recibida, 13.743.945 ptas.).

La recurrente discrepa del criterio administrativo por considerar que: a) Respecto de la primera ganancia, no es posible atribuir un valor diferente a la misma propiedad en dos momentos muy próximos, a saber: Donación de 7 de abril de 1999 y agrupación de 7 de diciembre de 1999, cuando no existió ningún cambio en la naturaleza urbanística del terreno. Aporta un informe pericial que determina el valor en 7.654 ptas/m2 y no en 5.555 ptas/m2 que es el de la Administración; b) respecto de la segunda, que el valor del terreno es de 14.983.677,50 ptas. y el de la construcción que recibe en permuta es de 13.743.945 ptas., de modo que sufre una minusvalía. Además, la Administración no tiene en cuenta el valor de la construcción que existía en la finca.

Lo primero que debemos resaltar es que la pretensión de la recurrente de que el valor de la finca es de 238.873 euros -según el informe pericial que aporta- pugna con las mínimas exigencias de la buena fe; de acuerdo con el artículo 40.2 RD 1629/1991 , la recurrente estaba obligada a declarar -por el impuesto de donaciones- el valor real del bien, y consignó como tal la cuantía de 800.000 ptas. Ahora, una vez firme la liquidación de la Xunta -que elevó el valor a 2.898.617 ptas.- sostiene que engañó a la Administración Tributaria autonómica y que el valor real era de 238.873 euros, y que este es el valor que debería tener en cuenta a AEAT para el cálculo de la ganancia patrimonial. Esta pretensión -además de lo que se dirá sobre el valor del informe que aporta- es insostenible ante un Tribunal.El Letrado del Estado se remite a los fundamentos de la resolución del TEAR y destaca que en el caso de la determinación del valor de adquisición y por tratarse de una adquisición a título lucrativo, el valor es el determinado a los efectos del impuesto de sucesiones, y que la vivienda existente no puede tenerse en cuenta dado que fue demolida.

TERCERO

Declara la Audiencia Nacional en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 : "Los denominados incrementos y disminuciones de patrimonio (plusvalías o ganancias de capital), aparecen definidos en el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , aplicable al caso de autos, del siguiente modo: «Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el...

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