STSJ Galicia 2210/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:2464
Número de Recurso6365/2005
Número de Resolución2210/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006365/2005 interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José, en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo demandado la FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000754/2004 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- El actor D. Carlos José viene prestando sus servicios para la "Fundación Pública Hospital Virxen da Xunqueira" con vínculo laboral de carácter fijo desde el 01-10-02 en la categoría profesional de médico de urgencias y percibiendo salario según convenio.- SEGUNDO. - En el año 2002 el actor percibió una retribución bruta anual de 11.450,55 euros y en el año 2003, 50.617,70 euros.- TERCERO.- El valor de la hora ordinaria y el valor de la hora extraordinaria, según convenio vigente es:

2.002 2.003Guardia de presencia física 11,90 euros 12,14 euros

Hora ordinaria 17,82 euros 18,52 euros

Hora extraordin 150% 26,73 euros 27,79 euros

Hora extraordin 175% 31,19 euros 32,42 euros

CUARTO

En el convenio colectivo se establece una jornada anual para el año 2002 de 1655 horas y para el año 2003, 1624 horas.- QUINTO. - La jornada ordinaria en cómputo anual (número de horas realizadas sin incluir guaridas) ha sido: JORNADA ORDINARIA ANUAL: año 2002 (a): 1.114 horas; AÑO 2003: 1.090 horas.

(a) Inicio de contrato 1-10-02 al 31-12-02 computado una jornada efectiva de 222 horas. Las guardias de presencia física realizadas en los años 2002 y 2003 (según carteleras y nóminas) fueron:

Laborables Festivos y Sábados

GUARDIAS 2002 (GL 14*18)= 252 horas (GF 4*24)= 96 horas

GUARDIAS 2003 (GL44 4*18)= 792 horas (GP8 5*24)= 192 horas

El total de horas realizadas sumando la jornada ordinaria y las guardias de presencia física fueron: Año 2002: 570 horas; Año 2003: 2.074 horas.- SEXTO.- Los días de libranza después de guardias de presencia física realizadas y cómputo total de horas de libranza (según cartelera del propio servicio) computaron para el año 2.002 = 127 horas y para el año 2.003 = 445 horas.- SEPTIMO. - Se interpuso reclamación administrativa previa el día 23-09-04 y se celebró acto de conciliación el día 03-03-04.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos José contra la FUNDACIÓN PÚBLICA VIRXE DA XUNQUEIRA, absolviendo al organismo demandado de las peticiones contenidas en la demanda.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero , a fin de que se le añada al mismo el siguiente tenor "La Fundación demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 Euros en el año 2002 y a 21,79 euros en el año 2003".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S. TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras); y en el supuesto de autos el recurrente no acredita a través de la prueba documental el error en la valoración de la prueba, sino una serie de argumentaciones partiendo del convenio colectivo aplicable, introduciendo una serie de conceptos a los que no se hace referencia en la resolución impugnada y por su complejidad y valoraciones jurídica no puede ser objeto de revisión fáctica.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL solicita el recurrente la adición de unnuevo hecho probado que con el ordinal octavo a fin de que se haga constar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-10-2003, del siguiente tenor" El Tribunal Supremo (sala de lo social), en fecha 8-10-2003, dictó sentencia en recurso de casación 1/48/2003 , en materia de impugnación de Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresa Públicas, y estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia de 4-2-03 , recaída en autos 10/02, declarando la nulidad del art. 24.1.1.1 del convenio Colectivo, en cuanto que excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas, a la jornada ordinaria, excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales"; revisión inacogible por cuanto que no nos encontramos ante la revisión de un hecho probado sino ante la invocación de una sentencia, cuyo contenido es admitido por todas las partes y respecto del cual habrá de ser objeto de estudio en otro motivo de recurso dedicado a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

TERCERO

En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art. 191.c de la LPL denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art. 59.1 y 2 del ET , en relación con los arts. 1969, 1971 y 1973 del CC y con el art. 161.3 de la LPL , en relación a su vez con las sentencias que cita en el escrito de recurso, al considerar que no existe prescripción de las cantidades reclamadas.

Así las cosas dada la denuncia que se formula la cuestión debatida se centra en determinar si el procedimiento de impugnación de convenio colectivo interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reclamación de horas extraordinarias que plantea la parte actora y tal motivo debe ser atendido siguiendo la doctrina...

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