STSJ Canarias 253/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1743
Número de Recurso161/2008
Número de Resolución253/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000161/2008 , interpuesto por COMERCIAL SYMEL S.L. , frente a la Sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000366/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD ,

ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Raúl contra la empresa "COMERCIAL SYMEL, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de mayo de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Raúl, prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, Comercial Symel SL, desde 28 de abril de 2000, con la categoría profesional de jefe de contabilidad y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.420´72 € (folios 17, 21 a 30 y 83). La relación laboral terminó el 12 de diciembre de 2005 (folios 17, 31). SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo desde el año 2002 en la nómina de diciembre la cantidad de 3.606´07 € en concepto de beneficios (folios 116, 117 y 118). En el año 2004 percibió además la suma de 2-614´51 € en concepto de actividad en la nómina de diciembre (folio 18). TERCERO: En 2005 se pagó el complemento de beneficios a otros trabajadores (interrogatorio del demandado). En el año 2006 el complemento ha pasado a denominarse gratificación voluntaria (interrogatorio del demandado y testifical de Pedro Miguel). CUARTO: El actor firmó el finiquito de la relación laboral en presencia del legal representante de los trabajadores. Hizo constar en el finiquito que estaba pendiente el reparto de beneficios de 2005 (folio 119 e interrogatorio del demandante). El complemento de beneficios se abonaba sin determinar los beneficios de la empresa (interrogatorio del actor). La entidad demandada no ha abonado al actor la cantidad de 3.418´36 € como parte proporcional del complemento de beneficios. QUINTO: El demandante formula papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto.TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Raúl, contra Comercial Symel SL, CONDENANDO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.606´07 €, más el 10% de mora patronal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Raúl, trabajador que prestó servicios como Jefe de Contabilidad para la empresa "COMERCIAL SYMEL, SL" entre los días 28 de abril de 2000 y 12 de diciembre de 2005 y declara que, como consecuencia de la aplicación de una condición más beneficiosa, el mismo tiene derecho a percibir el concepto retributivo denominado "paga de beneficios", que se le concedió en su momento, en la parte proporcional que ha devengado durante los meses del año 2005 en que ha trabajado, en una cantidad total de 3.606,07 €, con los interese moratorios correspondientes. Disconforme con tal resolución la empresa demandada recurre en suplicación mediante recurso articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestime totalmente la demanda origen del presente procedimiento y se le absuelva de cuantos pedimentos fueron articulados en su contra.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende esta Sala que tácitamente también alega la vulneración del artículo 97 apartado 2º de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose interesado por el actor en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 3.418,36 € en concepto de "paga de beneficios", la sentencia de instancia es incongruente con las pretensiones oportunamente ejercitadas por las partes en el procedimiento, dado que condena a la referida empresa al pago de la cantidad de 3.606,07 € en tal concepto, con lo que se le produce indefensión.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191,172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996 , entre otras).

Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998 :

"el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 dejunio de 1987 , que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil ,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7

de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1988, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986). Estas particularidades del proceso laboral...

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