STSJ Galicia 2966/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:3430
Número de Recurso2135/2008
Número de Resolución2966/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002135 /2008 interpuesto por ALUMINIO ESPAÑA,SA Y ALUMINA ESPAÑOLA SA

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SECCION SINDICAL DA CIG EN ALCOA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado, CI.G., U.G.T., CCOO (COMISIONES OBRERAS), ALUMINIO ESPAÑA, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA S.A., UNION XERAL TRABALLADORES (UGT), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE E DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), ASOCIACION PROFESIONAL DE CADROS (APC), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000658 /2006 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En la Unidad de trabajo de la empresa Aluminio Español, S.A.-Alúmina Española, S.A., se disponía de un economato laboral de empresa con autorización administrativa de fecha 18 de octubre de1978, registrado con el número 940. El economato no está reglado por el Convenio de empresa. /

SEGUNDO

El 31 de enero de 2006 la empresa concesionaria del economato decidió dejar su explotación por falta de viabilidad y el 1 de febrero de 2006 se produce el cierre provisional del economato./ TERCERO.-El 3 de mayo de 2006 la Junta Administrativa del economato acuerda solicitar la disolución del economato laboral y su junta administrativa y se analizan dos alternativas: a) la instalación de un supermercado en los locales del economato y un descuento del 8% al adquirir los productos y b) compensación económica de 145 euros anuales./ CUARTO.- El 7 de junio de 2006 se procedió a la firma del acta de disolución del economato para su presentación ante la autoridad laboral./ QUINTO.- En fecha 27 de junio de 2006 por el jefe del economato laboral de Aluminio Español, S.A. y Alúmina Española, S.A., se presentó escrito en el edificio administrativo de la Xunta de Galicia en Lugo, solicitando autorización para la disolución de precitado economato./ SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo se informó favorablemente a la solicitud de autorización para el cierre del economato./ SEPTIMO.- En resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia de fecha 3 de octubre de 2006 se acuerda autorizar la disolución del economato laboral./ OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social, caducidad de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por la demandada, y estimando la demanda presenta por DON Inocencio Delegado Sindical de la Sección Sindical de la C.I.G. en ALCOA frente a las empresas ALUMNIO ESPAÑOL, S.A.- ALUMINIA ESPAÑOLA, S.A. (ALCOA), debo declarar y declaro nula la decisión de cierre provisional del economato laboral pr4oducidao el uno de febrero de dos mil siete, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los usuarios y beneficiarios del economato en las mismas condiciones de uso y disfrute anteriores a dicho cierre.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo recurren las empresas demandadas Aluminio Español S.A. y Alúmina Española S.A., articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que denuncian infracción de lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , por entender que se ha omitido la tramitación prevista en dicho precepto, dado que una vez alegada la concurrencia de satisfacción extraprocesal el Juzgado ha de pronunciarse, en todo caso, acerca de su concurrencia, dictando el correspondiente auto resolutorio de esta cuestión, que en caso de estimarla tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria. Y, a mayor abundamiento, habiendo negado la parte actora la concurrencia de satisfacción extraprocesal resultaba preceptiva e inexcusable la celebración de una comparecencia con citación y audiencia de las partes, que no al no haberse producido hace que se hayan vulnerado las reglas procesales aplicables y, además, se haya causado indefensión a esta parte.

El motivo no resulta acogible, pues la celebración del incidente establecido en el art. 22 de la LEC , relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, no está previsto por la Ley de Procedimiento Laboral y menos en un supuesto como el presente en que había recaído ya sentencia de conflicto colectivo, que fue anulada por la dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2007 (Rec. nº 4325/07), en la que, por apreciación de un vicio de incongruencia omisiva, se acordó la reposición de la actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediese a dictar nueva sentencia resolviendo todos los puntos controvertidos en la litis. Además, la invocación del art. 22 de la LEC únicamente podría hacerse en plena consonancia con los principios reguladores del proceso laboral, en concreto, el de unidad de acto y los de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, lo que exigiría su invocación en el propio juicio, pero no en este caso en que, rechazada por la parte actora la concurrencia de satisfacción extraprocesal resultaba preceptivo para el Órgano jurisdiccional del instancia dar cumplimiento al fallo firme de esta Sala que imponía la obligación de dictar nueva sentencia resolviendo todos los puntos controvertidos en la litis. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, máxime cuando de la actuación del juzgado de instancia no se ha seguido para la parte recurrente ninguna "efectiva indefensión".

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, formulan las recurrentes los motivos segundo y tercero en los que denuncian: a) En el motivo segundo, infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC , en cuanto establecen, respectivamente, los principios de justicia rogada y de congruencia de las sentencias, en relación con el art. 24.1 CE , regulador del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y con elart. 97.2 de la citada LPL , por entender que, alegada en juicio, la excepción de caducidad de la acción, con base en que el art. 16 de la Orden de 14 de mayo de 1958 , que establece que el vocal de la Junta Administrativa que discrepe del acuerdo adoptado por mayoría, puede impugnar el mismo en el plazo de diez días y el vocal perteneciente al sindicato CIG discrepó del acuerdo adoptado por la Junta Administrativa el día 3 de mayo de 2006, y no firmó el acta, pero sin embargo no lo impugnó dentro del citado plazo de 10 días, y la sentencia no señala cual es el plazo de caducidad pese a rechazar la excepción y, además incurre en incongruencia al declarar nula la dedición de cierre "provisional" del economato. b) Y en el motivo tercero, infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 12.2 de la LEC , relación con la jurisprudencia que cita definidora del litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debió ser demandada la Junta Administrativa.

Ninguno de los motivos resulta acogible, pues en primer término, no concurre incongruencia por infracción de los arts. 24 CE, 216 y 218. 1 de la vigente LEC, pues no existe «desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), ya que la sentencia se limita a estimar la demanda de conflicto colectivo y a declarar nula la decisión de cierre provisional del economato laboral, lo es acorde con una interpretación flexible del principio de congruencia, sin que la circunstancia de que hable de cierre "provisional", pueda interpretarse como un motivo de nulidad de actuaciones, pues ésta es un remedio procesal extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión (STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172 ), siendo así que en supuesto de autos tal indefensión no existe, pues nada impide impugnar dicho pronunciamiento por el cauce procesal de infracción jurídica. En segundo término, tampoco la pretendida caducidad de la acción es causa de nulidad de actuaciones, ya que, de concurrir, determinaría la desestimación de la demanda, pero no la reposición de los autos a un momento anterior. Además, debe tenerse presente que el plazo de 10 días invocado por las recurrentes al amparo del art. 16 de la Orden de 14 de mayo de 1958 , lo es para la impugnación en vía administrativa del acuerdo adoptado por la Junta Administrativa, pero no constituye un plazo procesal de caducidad de la acción para interponer un conflicto colectivo. Y finalmente, tampoco concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la Junta Administrativa del Economato, pues de acuerdo con los arts. 2, 11, 27 y Disposición transitoria del Decreto de 21/3/58 y la Orden de 14/5/58 , se trata de un...

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