STSJ Aragón 376/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2008:680
Número de Recurso336/2008
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 336 de 2008 (Autos núm. 941/2007), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2008, siendo demandantes D. Fernando , D. Pedro Jesús , D. Rosendo y codemandado Centro Privado Concertado ESCUELA DE APRENDIZAJE FUNDACIÓN SAN VALERO, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando y otros ya nombrados, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y otro, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fernando , D. Pedro Jesús y D. Rosendo contra el Centro Privado Concertado ESCUELA DE APRENDIZAJE FUNDACIÓN SAN VALERO ycontra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados al abono de la cantidad individual de

4.590,75 € para D. Fernando y para D. Pedro Jesús , y de 5.150,17 € para D. Rosendo , que devengarán el interés moratorio del 10%".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Fernando , D. Pedro Jesús y D. Rosendo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, vienen prestando servicios profesionales por cuenta ajena para el Centro Privado Concertado ESCUELA DE APRENDIZAJE FUNDACIÓN SAN VALERO con la categoría profesional de Profesores de Formación Profesional, Enseñanza Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica o Profesores de Bachillerato. El citado Centro se encuentra sujeto a concierto educativo con la Diputación General de Aragón y cuenta desde el 03/06/2005 con 38 unidades concertadas.

SEGUNDO

Los actores, además de su función docente, han desempeñando durante el curso 2006/2007 los cargos de Subdirector de Ciclos Formativos Grado Superior, Subdirector de Ciclos Formativos Grado Medio y Subdirector de Bachillerato, respectivamente, habiendo dedicado cada uno al ejercicio de tales direcciones temporales un total de 210 horas anuales por encima del horario ordinario como profesores titulares del referido centro desde el 01/09/2006 hasta el 31/08/2007.

TERCERO

Los demandantes no han percibido en el concepto referido en el ordinal anterior retribución alguna durante el curso 2006/2007, consistiendo ésta en un complemento salarial que establece las tablas salariales del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 10/03/2006 ) y cuyos importes, en cuantía que no se cuestiona, ascienden a las sumas de 4.590,75 € para D. Fernando y D. Pedro Jesús y de 5.150,17 € para D. Rosendo .

CUARTO

Los trabajadores formularon idénticas reclamaciones respecto del complemento devengado durante los años escolares 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 por ese mismo concepto, obteniendo Sentencias estimatorias de su pretensión dictadas por los Juzgados de lo Social números Dos y Cuatro de Zaragoza en fechas de 30/03/2002, 31/03/2003 y 09/01/2004, confirmadas todas en suplicación por las Sentencias de la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fechas 27/01/2003, 06/11/2003 y 26/05/2004 .

QUINTO

Los demandantes agotaron la reclamación administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene reiteradamente declarado esta Sala, así -por todas- sentencias de 11.10.2005 y

4.7.2006 :

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 75.2 y 76.3 c) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (antiguos artículos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo ) así como de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Entiende la Administración recurrente que el cargo unipersonal de Jefe de Departamento que motiva la reclamación de los actores no forma parte de la estructura directiva del Centro concertado que deba ser asumida obligatoriamente por aquélla a efectos del pago delegado que le compete en virtud de las referidas normas, por lo que, sin perjuicio de la facultad de dicho Centro para decidir la estructura organizativa que desee, la Administración está obligada a asumir sólo una estructura básica que no contempla aquél cargo.

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a los centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente) o de 5 de febrero y 2 de abril de 2001 (recursos 185/2000 y 392/2000 ), entre otras.

Conforme al dictado de las mismas, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrerode 1993 se dijo con relación al tema debatido: «es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la Administración que resulta del art. 49 de la L.O. de 3 de julio de 1985 en relación con el art. 13...

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