STSJ Canarias 596/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1809
Número de Recurso1415/2007
Número de Resolución596/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia LAE S.A. contra el Auto de fecha 7.6.2007 dictado en los autos de juicio nº

0001099/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D. Santiago , contra Iberia LAE S.A. El Ponente, el

Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuyos antecedentes de hechos es el siguiente:

ÚNICO.- Por Auto de este Juzgado de 4 de Abril de 2007 se acordó la extinción de la relación laboral. Frente a dicho Auto se interpone escrito en el que solicita su reposición, recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice: SE DESESTIMA el recurso de reposición presentado por la parte demandada frente al Auto de este Juzgado de 4 de Abril de 2007 .

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso de suplicación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por IBERIA, LAE S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de ejecución que ahora se recurre acordó extinguir la relación laboral, en ejecución de sentencia, condenando a Iberia al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes.

Contra dicho Auto se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica, siendo el segundo planteado subsidiariamente.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42 del Convenio Colectivo de Iberia, entendiendo que el supuesto previsto en dicho precepto no era aplicable al actor y que su relación estaba extinguida por invalidez total, antes de dictarse el auto de extinción en el expediente de despido.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  1. El 9.8.2005 el demandante fué despedido dictando sentencia el 712.2005 el Juzgado declaró procedente su despido, sentencia que fué recurrida en suplicación.

  2. A su vez y desde el 21.8.2003 se tramitaba por el INSS expediente de invalidez permanente en el

    cual el 1.4.2003 se dictó resolución desestimatoria de la pretensión.

    Contra la misma se accionó el trabajador en vía judicial declarando la sentencia de fecha 22.2.2006, del Social Nº 5 , al trabajador en situación de I.P.T. para su profesión habitual.

    Dicha sentencia devino firme y el 21.6.2006 el INSS le envió al actor resolución de abono de atrasos pensión por sentencia firme, abonándole los atrasos correspondientes al periodo 2.3.2003 a 9.8.2005 .

  3. Entre tanto, la Sala que desconocía las anteriores circunstancias al no ponérselo en conocimiento la parte recurrente, dictó sentencia el 29.11.2006 que declaró improcedente el despido, fijando una indemnización de 66.813 €. y los salarios de tramitación a razón de 61,44 €. diarios.

  4. A la vista de la misma, la empresa que también desconocía la declaración de I.P.T. optó por la readmisión por escrito de fecha 20.12.2006, requiriendo el 21.12.2006 al actor para que se reincorporase al trabajo el 28.12.2006.

  5. El día 3.1.2007 la parte actora solicita que continúe la ejecución por los salarios de tramitación.

  6. Ese mismo día la empresa conoce por el propio demandante la sentencia que declaraba al mismo en situación de I.P.T. por lo que no readmitió al trabajador.

  7. El 11.1.2007 el demandante plantea un incidente de ejecución de sentencia de despido por no readmisión.

    Expuesto lo anterior hay que señalar que toda la discusión en el incidente se centró en la interpretación del artículo 42 del Convenio Colectivo de Iberia que señala: "...La Compañía, por su propia iniciativa, o a petición del trabajador, procurará acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, estado de salud, accidente, etc. a trabajos más adecuados a sus condiciones físicas.

    El personal que hubiera sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrá preferencia absoluta para esta readaptación, y en el futuro seguirá las vicisitudes y modificaciones económicas que experimente su antigua categoría, salvo lo concerniente a promoción referida a su grupo laboral de origen.

    En las demás circunstancias expresadas (edad, estado de salud, etc.) y siempre que llevase un mínimo de quince años de servicio en la Compañía se le otorgará el mismo tratamiento expresado para las circunstancias anteriores. En otro caso, se le podrá mantener "ad personam" la retribución alcanzada hasta el momento, siendo absorbibles los aumentos que experimentase en el futuro, todo ello discrecionalmente a juicio de la Dirección de la Compañía, que apreciará...

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