STSJ Canarias 2/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1238
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de febrero de 2008.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo nº. 17/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº. 1/06 proveniente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº. 5/06, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2007,

actuando como Magistrado-Presidente el IImo. Sr. Don Salvador Alba Mesa, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "QUE

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel , como autor de UN DELITO DE COHECHO,

previsto y penado en el artículo 421 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal a la pena de MULTA DE 400 EUROS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el empleo o cargo público de funcionario de la

policía local por tiempo de DOS AÑOS y como autor de una FALTA DE ESTAFA del artículo 623. 4 del Cp a la pena de MULTA

DE UN MES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, y que indemnice a Simón en 200 euros y a Francisca en 100 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, y al pago de las

costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 1/06 , por el presunto delito de Cohecho, remitiendo lasactuaciones a la Audiencia Provincial Sección Primera de Las Palmas al Rollo 5/06 , recayó sentencia núm. 81/07 de fecha 28 de Mayo de 2007 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

Conforme con el resultado del veredicto del Jurado procede declarar probados los hechos siguientes:

"1.- El acusado, Juan Manuel, era funcionario de la Policía Local de esta capital durante el mes de octubre de 2005, y solicitó a Francisca la cantidad de 100 euros, en dos pagos de 50 euros cada uno, a cambio de tramitar la documentación necesaria para obtener autorización de vado en el garaje de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM000 de esta capital. Francisca accedió entregando a Juan Manuel, la cantidad de 100 euros, en dos pagos de 50 euros cada uno, a cambio de que éste tramitara la documentación necesaria para obtener autorización de vado en el garaje de su propiedad, sito en la CALLE000, número NUM000 de esta ciudad. El acusado, Juan Manuel incorporó a su patrimonio los 100 euros entregados por Francisca, sin realizar tramitación alguna respecto del vado del garaje de la CALLE000 NUM000, de esta ciudad .

  1. - Asimismo, en octubre de 2005, el acusado Juan Manuel, solicitó a Simón la cantidad de 200 euros a cambio de no denunciarle por carecer de permiso para realizar una descarga de materiales destinados a una reforma en la vivienda sita en la CALLE001, número NUM001 de esta capital. Simón accedió, entregando a Juan Manuel, hoy acusado, la cantidad de 200 euros, a través de Carlos Daniel, a cambio de que Juan Manuel no le denunciara por carecer de permiso para realizar una descarga de materiales destinados a una reforma de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 de esta capital . Fue en ese momento cuando, en presencia de Carlos Daniel, el acusado rompió la multa o denuncia que había formulado momentos ante , al recibir el dinero que demandaba.

    No obstante, Simón, logró concluir la obra de la CALLE001 NUM001, de esta Ciudad, con los permisos que inicialmente tenía concedidos por el Ayuntamiento. Poco después, y una vez más el acusado pidió dinero a Don Simón a cambio de no denunciar la carencia de un permiso de obra, no accediendo éste a entregarle dinero alguno, en esta ocasión.

  2. - Francisca tiene denegado el vado en el garaje que regenta sito en la CALLE000 NUM000, de esta ciudad.

  3. - El acusado nunca, hasta la fecha de los hechos, había realizado actividades similares y no era conocido por tales hechos y en la fecha de los hechos padecía un trastorno depresivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del condenado D. Juan Manuel, ha sido interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelantes por la Procuradora Dª Ana María de Guzmán Fabra en nombre y representación del condenado D. Juan Manuel, bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Falcón Alarcón, y por el Ministerio Fiscal.

Se señaló el día 18 de Febrero de 2008 para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la IIma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, incluso el plazo fijado en el art. 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 , dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial. Los motivos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de recurso de basan en dos apartados: El primero lo es por quebrantamiento de norma o garantía procesal al entender que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española, por transgresión del principio acusatorio que rige en el derecho penal español. El segundo motivo de recurso se basa en la infracción de precepto legal, por vulneración del art. 420 del Código Penal .Por su parte, la defensa del condenado, Juan Manuel, interpone recurso de apelación sólo en cuanto al pronunciamiento que le condena por un delito de cohecho previsto en el art. 421 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en el art. 846 bis c) apartados a), b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente por: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del motivo previsto en el art. 846 bis c), apartado e) de la L.E.Crim ., al carecer la condena de toda base razonable; 2º.- Por quebrantamiento que se habría producido en el procedimiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del motivo previsto en el art. 846 bis c) apartado a) de la L.E.Crim ., al entender vulnerado el art. 61.1. d) de la L.O.T.J ., al haber incumplido los integrantes del Jurado el deber de motivación; 3º.- Por quebrantamiento que se habría producido en el procedimiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del motivo previsto en el art. 846 bis c) apartado a) de la L.E.Crim ., por admisión de la proposición de un testigo en el acto del Juicio Oral y 4º.-Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimado el primer motivo de recurso, la parte apelante solicita la apreciación por el Tribunal de la concurrencia de la circunstancia atenuante 21.1 en relación con el 20.1 ambos del Código Penal, ya que el acusado a fecha de los hechos padecía un trastorno depresivo.

SEGUNDO

Según se desprende del apartado anterior, el primer recurso de apelación formulado corresponde al Ministerio Fiscal, por lo que será éste recurso el que inicie la presente resolución. Dentro de él, el primer motivo hace referencia a la vulneración del principio acusatorio, por cuanto que el Ministerio Público entiende que éste exige que en todo proceso penal la imputación de responsabilidad criminal sea mantenida por una instancia diferente del propio órgano juzgador, debiendo además existir correlación entre la acusación y la sentencia, de tal manera que el sujeto pasivo del proceso pueda efectuar sus alegaciones defensivas y proponer las pruebas de descargo que estime pertinentes con relación a una precisa imputación previa que fije así el objeto del enjuiciamiento, del que no debe separarse el órgano decisor, no siendo, por tanto, lícito que la sentencia definitiva condene después de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó.

El principio acusatorio, según se desprende de la STS de fecha 29 de septiembre de 1993, (RJ 1993\6909 ), básico en el procedimiento penal en un sistema democrático, tiene estrecha relación con las exigencias constitucionales de garantía para todos de ser informados de la acusación formulada contra ellos y de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y con la más general exigencia, también constitucional, de que no pueda en ningún caso producirse indefensión (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española). A quien fuera condenado sin existir contra él una acusación expresa y concreta se le produciría indefensión por desconocimiento previo de la acusación contra él formulada e imposibilidad de buscar y utilizar medios probatorios para su defensa. Los elementos de hecho y su calificación jurídica constituyen el objeto del proceso penal y delimitan las facultades del Tribunal en orden a determinar la responsabilidad criminal [S. 19-1-1993 (RJ 1993\128 )]. En el proceso penal se fija la acusación en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras y el principio acusatorio exige estricta correlación entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, en cuanto al conjunto de los elementos de hecho que constituyen la infracción delictiva, y en cuanto a la participación en la misma del acusado [SS....

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