STSJ Cataluña 4421/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:6333
Número de Recurso2266/2008
Número de Resolución4421/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4421/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Español de Ayundantes y Maquinistas Ferroviarios (S.E.M.A.F.) y Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2007 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo declarar y declaro que la decisión adoptada por la empresa demandada de denegar el permiso para disfrutar del crédito horario sindical, por razones organizativas y productivas, los días 4 y 5 de abril de 2.007 a Federico, y durante los días 22, 23, 24, y 27 de abril de 2.007 a Luis Miguel, vulnera lalibertad sindical de éstos y del Sindicato demandante, ordenando a la empresa demandada el cese inmediato de dicho comportamiento, y condenando a la misma a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 198,66 euros a D. Luis Miguel, la cantidad de 388,88 euros a D. Luis Miguel, y la cantidad de 587,54 euros al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Federico, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, dedicada a la actividad del transporte público de viajeros, con la categoría profesional de Maquinista y un salario bruto mensual de 2.980 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - D. Luis Miguel, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la categoría profesional de Operador Técnico de Trenes, y un salario bruto mensual de 2.916,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - D. Federico, es afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, y tiene la condición de miembro del Comité de Empresa y D. Luis Miguel es afiliado al citado Sindicato, y ostenta la condición de Delegado de Personal.

  3. - Es práctica habitual en la empresa que la solicitud de relevos por días para realizar funciones sindicales se presenten con una antelación de 72 horas, siendo denegado los permisos si no cumplen este plazo.

  4. - D. Federico en fecha 16-3-2.007 presentó ante la empresa solicitud de relevo por el crédito horario sindical para los días 4 y de 5 de abril de 2.007, siéndole denegado por la empresa.

  5. - D. Federico en fecha 11-4-2.007 presentó ante la empresa solicitud de relevo por el crédito horario sindical para los días 13 y 16 de abril de 2.007, siéndole denegado por la empresa el correspondiente al día 13-4-2007, y concedido el del 16- 4-2.007.

  6. - D. Federico en fecha 25-4-2.007 presentó ante la empresa solicitud de relevo por el crédito horario sindical para los días 26 y 27 de abril de 2.007, siéndole denegado por la empresa.

  7. - D. Luis Miguel en fecha 17-4-2.007 presentó ante la empresa solicitud de relevo por el crédito horario sindical para los días 22, 23, 24, 25 y 26 de abril 2.007, siéndole denegado por la empresa por razones del servicio.

  8. - D. Luis Miguel tuvo descanso los días 20 y 21, 27 y 28 de abril de 2.007 .

  9. - D. Federico tuvo descanso los días 2, 3, 6, 7, 8, 9 10, 20, 21 y 22 de abril de 2.007, y disfrutó de crédito horario sindical los días 19, 23 de abril de 2.007.

  10. - Luis Miguel presta servicios en el equipo de Cambios Cíclicos del Depósito de Martorell, que está formado por cuatro operarios, que trabaja en el turno de noche, de 22 horas a 6 horas, y que se dedica a la revisión y mantenimiento de las unidades de transporte; y durante los días 20, 21, 27 y 28 de abril de 2.007 el equipo sólo disponía de dos operarios, entre ellos el Sr. Luis Miguel.

  11. - Federico trabaja en turno de tarde en la línea Llobregat-Anoia, compuesta por la plantilla de 111 maquinistas, descontando las personas con descanso o permiso de distintos tipo y las situaciones de incapacidad temporal, el día 1-4-2.007 existía dos maquinistas disponibles, uno de ellos, el día 2-4-2.007 había de realizar turno de mañana, los días 4, 5, y 13 de abril de 2.007 no había disponible ningún maquinista, el día 26 de abril de 2.007 existía un maquinista disponible, que realizaba turno de mañana el 27-4-2.007, y el día 27-4-2.007 la maquinista disponible era Ángela, embarazada por lo que realizaba funciones de Agente de Estación.

  12. - A representantes de otros Sindicatos también les han sido denegados días solicitados para ejercer funciones sindicales, en el periodo octubre de 2.006 a mayo de 2.007, la mayor parte de denegaciones se han concentrado en los meses de diciembre de 2.006 y abril de 2.007.

  13. - Ni Luis Miguel, ni Federico habían agotado su crédito horario sindical."TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiendose dado los legales traslados cada parte impugnó el recurso interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes el censurado pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, declara "que la decisión adoptada por la empresa demandada de denegar el permiso de disfrutar del crédito horario sindical por razones organizativas y productivas los dias 4 y 5 de abril de 2007...22, 23, 24 y 27 (del mismo mes y año) ...vulnera la libertad sindical (de los trabajadores afectados) y del Sindicato demandante, ordenando a la empresa demandada (a la que se condena a pagar, "en concepto de indemnización de daños y perjuicios", las cantidades que -para cada uno de ellos- en su parte dispositiva se relacionan) el cese inmediato de dicho comportamiento...". Recurso que ésta formaliza bajo un único motivo (jurídico) de censura en el que reitera la imposibilidad de "conceder el crédito sindical solicitado...sin afectar de forma negativa el servicio de transporte" -como así lo viene a reconocer la propia sentencia en el tercero de sus fundamentos-, sin que nada impidiese "reiterar la petición para otras fechas (...) del crédito horario por motivos sindicales (que) no puede considerarse un derecho absoluto e incondicionado...".

Reconocido éste (por el artículo 37.e del ET, en relación con el 68 .e del mismo Texto Legal) en favor de los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal para que puedan ausentarse del trabajo y realizar funciones sindicales o de representación, aparece condicionado -por regla general- "a que el tiempo que haya de invertirse en el cumplimiento de ese deber coincida con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios, de forma que precisamente por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración, se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo" (STS de 18 de marzo de 1986 ); incardinándose, así, en el derecho que el artículo 28 de la Constitución atribuye a las organizaciones sindicales libremente creadas para desempeñar "el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores" (sentencia de la Sala de 15 de octubre de 2007 ).

Sostiene este último pronunciamiento como "la libertad sindical integra los derechos de actividad y los medios de acción (huelga, negociación colectiva, conflictos colectivos) que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical" (SSTC 11/1981, 37/1983, 95/1985, 9/1988, 51/1988 y 127/1989 ); razón por la cual debe extremarse "la protección del representante de los trabajadores en el ejercicio de su función sindical y representativa" y, por ello, "valorarse escrupulosamente los indicios de vulneración del derecho fundamental, debiendo la empresa probar su correcto actuar" (Sentencia de la sala de 10 de febrero de 2004 ). Y ello es así porque (como reitera la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2005; remitiéndose a...

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