STSJ Galicia 2820/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:3253
Número de Recurso3096/2008
Número de Resolución2820/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003096/2008 interpuesto por ARRIVA NOROESTE, SL contra el auto del JDO. DE LO

SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16/11/07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña, cuyo fallo decía: «Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada, estimo la demanda formulada por D. Luis Alberto y declaro la improcedencia de su despido condenando a la empresa ARRIVA NOROESTE SA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 41.631,89 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 5.739 ,2 euros. Absuelvo de la demanda al resto de demandadas».

SEGUNDO

Esa Sentencia fue notificada a las partes y el 28/11/07 la empresa condenada optó por la readmisión, que se notificó al trabajador el 04/12/07.

TERCERO

El 21/Diciembre se instó el incidente de no readmisión por la representación letrada del trabajador, dando lugar a la celebración de la correspondiente vista.CUARTO.- El 26/02/08 se dicta Auto resolutorio del incidente que estima la pretensión del ejecutante, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono de la indemnización legal y de los salarios de tramitación; recurrido en reposición, se dicta nuevo Auto de 03/Abril, que confirma íntegramente el anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa ejecutada la estimación de la resolución ejecutiva impelida por el trabajador, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico del Auto, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 5, 20, 39 a 41 y 56.1 ET .

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas, no está de más recordar, por una parte, que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 01/04/08 R. 691/08, 17/03/08 R. 3696/07, 21/12/07 R. 502/05 ,...); y por otro lado, éste es un proceso extraordinario y que en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 21/04/08 R. 1727/05, 07/02/08 R. 6163/07, 28/05/07 R. 4133/04, 14/05/07 R. 1492/07, etc .).

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede...

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