STSJ Galicia 2752/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:3186
Número de Recurso2587/2005
Número de Resolución2752/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

JUBILACIÓN

2587/05 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002587 /2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Asunción en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000778 /2004 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. La actora Da. Asunción, nacida el 30-3-1927, figura afiliada a la S. S. con el n° NUM000, encuadrada en el R. General. SEGUNDO.- En fecha 12-4-2004, solicitó pensión de jubilación, al amparo del convenio Hispano-Venezolano de S. S. sin que, por la Entidad Gestora se hubiese dictado Resolución. Interpuesta reclamación previa, no consta haya sido resuelta. TERCERO. La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S. S. Española: -R. General: Del 1-9-54 al 30-3-1956: 577 días. CUARTO. La actora acredita, asimismo, un total de 5908 días cotizados a la S. Social Venezolana, comprendidos en el periodo 18-5-81 a 10-8-2003. No percibe pensión con cargo a la S. S. Venezolana".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOREIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación solicitada, en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 456,49.-E, el porcentaje por edad y años de cotización 59% y un factor prorrata temporis a cargo de la S. Social Española del 8,89% con aplicación del complemento a mínimos que corresponda hasta alcanzar la cuantía mínima de 484,89.- €, mínimo establecido para titular de 65 años, con cónyuge a cargo, con efectos económicos de 12-1-2004, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada

I.N.S.S. y T.G.S.S. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, articula la revisión del hecho probado cuarto interesando, en primer lugar, la inclusión de la siguiente redacción: "Tiene reconocida una pensión de jubilación por Venezuela, con fecha de efectos 10-9-99 y determinada en una cuantía mensual de 32123520 bolívares". Asimismo, se solicita la supresión en el referido hecho probado cuarto del último párrafo "No percibe pensión con cargo a la Seguridad Social Venezolana".

Ambas modificaciones deben ser acogidas. La primera, porque de la documental citada en apoyo de la revisión (folio 48 de las actuaciones), en la que consta, efectivamente, el reconocimiento de la pensión a la actora por la Seguridad Social venezolana. Y respecto de la supresión interesada del ordinal cuarto, también se acoge, porque como esta Sala ya declaró en un caso similar al presente, en su sentencia de 18 de octubre de 2.004 , "...dado que es un hecho puramente negativo no debe obrar en el relato fáctico por lo que se accede a su supresión".

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos, el art. 13 3° del Real Decreto de Revalorización 2/2004 de 9 de enero . Se...

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