STSJ Canarias 485/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1368
Número de Recurso1389/2007
Número de Resolución485/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Aeromedica Canaria S.L. contra Sentencia nº 000416/2005 de fecha 20 de marzo

de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000815/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Julia , contra Aeromédica Canaria S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D.ª Julia, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte, desde el día 6/10/00, con la categoría de conductora, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 35´46 euros diarios, ostentando cargo de representación de trabajadores (miembro del Comité de Empresa).

SEGUNDO

Con fecha 8/7/05 la empresa entrega carta de despido disciplinario a la trabajadora con el contenido que consta en la misma, por reproducida en su texto en aras a la brevedad.

El despido de la demandante fue comunicado al Comité de Empresa de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.1.7º del ET .

TERCERO

Con fecha 21/7/05 la empresa le hacer llegar por burofax nueva comunicación escrita en la que se le imputa además de haber participado activamente en la huelga durante un proceso de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo, tal como se expresaba en la carta de despido referida en el precedente ordinal, el hecho de haber pinchado junto a otro trabajador dos ruedas de la ambulancia matrícula 9043-BBL, propiedad de la empresa, que se encontraba estacionada el 8/7/05 en el Centro de Salud de Telde, sancionándola como autora de una falta muy grave con la sanción de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual.

CUARTO

La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 1/6/05 con el diagnóstico de "síndrome ansioso depresivo reactivo", causando alta el 15/7/05. La médico de cabecera que le prescribió la baja le recomendó reposo tras presentar cuadro de histeria y nervios.

Del diagnóstico de la baja médica de la actora tenía conocimiento un buen número de trabajadores de la empresa.

QUINTO

La demandante formaba parte del Comité de Huelga de una huelga que se inició en la empresa el 20/6/05 y participó activamente en la misma, entre otros periodos, los días 20, 24 y 27 de junio y 1, 4, 8, 11, 15 y 18 de julio de 2005 (escrito de demanda, bloque 14, 15 y 18 de la demandada). El Comité de Huelga, y entre ellos la actora, acudía a los piquetes informativos, reuniones y concentraciones que iban teniendo lugar, los cuales no excedían en ningún caso de las cuatro horas diarias (testifical de D. Luis Andrés).

SEXTO

Por acuerdo de 16/9/05 entre el Comité de Huelga de CCOO y la empresa Aeromédica, entre otros extremos, se desconvoca la huelga y se readmite a 11 personas que habían sido despedidas por su participación en la misma (doc. 17 y bloque 18 demandada).

SÉPTIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 4/8/05. La papeleta se presentó el 20/7/05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Julia contra la empresa Aeromédica Canaria, SL y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada el 8/7/05 condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 7.588 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 35´46 euros diarios.

Se advierte a la parte actora que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión.

TERCERO

En las presentes actuaciones fue dictada sentencia con fecha 14-11-05 .La parte demandada solicita rectificación de la misma .

Con fecha 6,03.2006 se dicta auto resolviendo la aclaración en el que en su parte dispositiva dice:

"Aclarar el hecho probado primero, el fundamento de derecho tercero, último párrafo, y el fallo de la sentencia, segundo párrafo, en el sentido de suprimir la referencia a que la actora es representante de los trabajadores (miembro del Comité de Empresa) en el hecho probado primero, y hacer constar en el fundamento y fallo que la opción, en consecuencia, entre la indemnización o la readmisión de la trabajadora corresponde a la empresa ya que la demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El despido del que trae causa el presente procedimiento es el comunicado a Dª Julia el 21 julio 2005 y efectos desde su fecha y que justifica la empresa, Aeromédica Canaria S.L, en dos tipos de imputaciones: participar activa en una huelga encontrándose en situación de baja médica con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo y pinchar los neumáticos de una ambulancia no incluida en los servicios mínimos. Este despido, que cumple los requisitos que el ap. 2 artículo 55. ET exige, subsana uno previo, acontecido en fecha 8 julio 2005 , lo que no pone en duda la actora en su demanda ni fue cuestión sujeta a controversia, por lo que la Juzgadora obvia entrar en su examen, centrando su razonamientos en la realidad y gravedad de los hechos impugnados; no obstante ello en el fallo como fecha de despido se hace constar la de 8 julio 2005 lo que ha de entenderse, visto el desarrollo del proceso, como un error material de transcripción y consecuentemente subsanable sin mayor detenimiento.

Queda así centrado, por si existieran dudas, cual fue el objeto de la litis y consecuentemente el marco al que necesariamente ha de ajustarse el recurso de suplicación.La sentencia de instancia de las imputaciones solo tiene por acreditada la referente a la participación activa de la actora en la huelga hallándose de baja médica pero se razona que los hechos no revisten la suficiente entidad para justificar la imposición de la sanción máxima y declara improcedente el despido.

Con su recurso la dirección legal de la empresa persigue la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que el despido fue procedente, denuncia infracción del artículo 54.2 .d, en relación con el artículo 55, ambos del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en que la actuación observada por la actora durante el conflicto supuso una muy grave transgresión de la buena fe...

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