STSJ Galicia 2165/2008, 6 de Junio de 2008
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:2179 |
Número de Recurso | 1875/2008 |
Número de Resolución | 2165/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001875 /2008 interpuesto por Franco contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Franco en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado BEYCO UNION SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000893 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor, D. Franco, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el día 21 de octubre de 1997, con la categoría profesional de viajante, percibiendo una retribución mensual de
2.300 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. /
D. Germán prestando servicios en las provincias de Pontevedra y Ourense. Hace año y medio, se le adjudicaron las provincias de Lugo y A Coruña. Tercero. La empresa ha modificado el sistema de ventas, a nivel nacional, implantando un sistema de especialización por productos, en lugar de geográfico./ Cuarto. En fecha 9 de octubre de2007, la empresa le comunicó que a partir de enero asumirá la zona de Asturias, León, Cantabria y Palencia. Dejaríalas grandes cuentas y de vender los productos Koni y Vogland./ Quinto. El actor inició en fecha 2 de noviembre de 2007 periodo de I.T./ Sexto. El actor presentó frente a la empresa demanda de rescisión de contrato, invocando, entre otras causas, la modificación de las condiciones de trabajo; demanda que por turno de reparto, conoce el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo, estando señalado EL juicio el día 16 de enero de2007./ Séptimo. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose ésta sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Franco, debo absolver al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el demandante Sr. Franco en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda "se declare la improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta al actor, con la ampliación de su zona de trabajo a Asturias, Cantabria, León y Palencia, así como eliminar de su cartera las grandes cuentas y los productos Koni y Vogland, condenando a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo." A estos efectos y al amparo del artículo 191.C LPL denuncia la infracción del art. 41.1 del ET , en un motivo único de suplicación.
Si la empresa y la sentencia recurrida afirman el carácter no sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo, el demandante recurrente hace hincapié en este único motivo de suplicación y en apoyo de la infracción que denuncia en que el recurso se concreta exclusivamente en cuestionar "si dichas modificaciones decididas unilateralmente por la empresa en el sistema de ventas tendrían o no la consideración de sustanciales en cuanto a la variación que suponen de las condiciones en que venía realizando su trabajo el demandante, a los efectos de lo establecido en el art. 41 ETT. Y no nos parece que pueda ofrecer muchas dudas que la modificación de las condiciones en que presta servicios un viajante de comercio, que percibe su retribución a salario y comisiones sobre las ventas, al pasar de trabajar en una zona cercana a su domicilio, en las provincias de Pontevedra y Ourense primero, en toda Galicia después, con lo que puede visitar a los clientes y regresar a dormir a su domicilio familiar, y pasa a encomendársele la realización de ventas, además de en Galicia, en Asturias, Cantabria, León y Palencia, resulta manifiestamente sustancial...". La impugnación responde a este exclusivo planteamiento.
La acción ejercitada en el proceso según se plantea está fuera del trámite del art. 138 LPL .
Son HDP, no objeto de pretensión revisora por la correspondiente prevista vía del art. 191.B LPL y en todo caso consecuencia del imparcial criterio judicial de instancia sobre la prueba practicada, a los que ha de estarse, los siguientes A) El actor, D. Franco, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el día 21 de octubre de 1997, con la categoría profesional de viajante, percibiendo una retribución mensual de 2.300 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (HP 1º). B) D. Germán prestando servicios en las provincias de Pontevedra y Ourense. Hace año y medio, se le adjudicaron las provincias de Lugo y A Coruña (HP 2º). C) La empresa ha modificado el sistema de ventas, a nivel nacional, implantando un sistema de especialización por productos, en lugar de geográfico (HP 3º).
D) En fecha 9 de octubre de2007, la empresa le comunicó que a partir de enero asumirá la zona de Asturias, León, Cantabria y Palencia. Dejaría las grandes cuentas y de vender los productos Koni y Vogland (HP4º). Y E) Aparte del HP6º, relativo a una demanda de rescisión interpuesta por el demandante por modificación de condiciones "entre otras causas", el HP5º declara que el Sr. Franco inició incapacidad temporal el 2/11/07.
Con este contexto, ha de ser acogida la infracción que del art. 41 ET se denuncia en el recurso, que soslayó la empresa en su decisión y que en su nº 3 también prevé la impugnación de la decisión empresarial, aparte otras posibles consecuencias -aquí obviadas- y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50.1.A )..., no habiéndose planteado en suplicación otra cuestión, si bien la sentencia de instancia (Fto. 1º) rechazó la excepción de litispendencia entonces planteada (a la que tampoco se alude por la empresa en la impugnación del recurso y en la que pide la confirmación de la sentencia recurrida).
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STSJ Galicia 4092/2008, 3 de Noviembre de 2008
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