STSJ Cataluña 4209/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:6207
Número de Recurso1085/2007
Número de Resolución4209/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4209/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13.07.2006 dictada en el procedimiento nº 658/2005 y 659/05 acumulado y siendo recurrido/a TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.07.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las demandas interpuesta por Dña. Pilar, en su nombre y en el de su hijo menor Carlos, contra el INSS y la TGSS, en reclamación de pensión de viudedad y orfandad, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Pilar, era esposa de D. Rubén, con el que contrajo matrimonio el 29-1-99 y con el que tuvo un hijo, Carlos, nacido el 28-5-99.

SEGUNDO

D. Rubén falleció el 3-12-04, a consecuencia de un accidente de tráfico. El médico Forense del Juzgado concluyó en su informe de autopsia que "se produjo una ingesta de alcohol etílico previa a la muerte".

TERCERO

El 27-12-04 la demandante presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad y de orfandad, que fueron denegadas en virtud de sendas resoluciones de 27-12-04 (fecha registro de salida 29-12-04) "por no encontrarse Rubén, en la fecha del hecho causante, al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el art. 20 de la ley 52/2.003, de 10 de diciembre (BOE del día 11), de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social"; resolución en la que se hacía constar que "no obstante, según lo dispuesto igualmente en el art. 20 antes mencionado, se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, presentando los justificantes de pago en la dirección arriba indicada, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan. Si ingresa las cuotas fuera del plazo, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso (...)".

CUARTO

Con posterioridad, el 23-3-05 la demandante presentó de nuevo solicitud de pensiones de viudedad y orfandada, y el 7- 4-05 (fecha registro de salida) el INSS dictó nuevas resoluciones en las que hacía constar que con fecha 5-4-05 había procedido a denegar las pensiones de viudedad y de orfandad del régimen general "por no encontrarse Rubén, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de 5.475 días, exigido en el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (...)" y "por no hallarse el causante al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del fallecimiento (...)".

QUINTO

Presentadas sendas reclamaciones previas, fueron desestimadas en virtud de resoluciones de 21-6-05

SEXTO

D. Rubén tenía 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo causado baja voluntaria el 16-10-04, y 214 días cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; en el RETA no se hallaba al corriente en el pago de cuotas de Diciembre de 2.003 a Septiembre de 2.004.

SÉPTIMO

La TGSS cursó la baja de oficio del Sr. Rubén el 17-1-05 con fecha de efecto el 30-9-04, al tener conocimiento del cese de actividad de la sociedad MACÍAS DOS REIS SCP (constituída por la demandante y el Sr. Rubén) con fecha de efectos de 28-8-04.

OCTAVO

La demandante solicitó el 14-2-05 la revocación de la baja de oficio, interesando se cursara baja por defunción con efectos de 3-12-04, fecha de fallecimiento del Sr. Rubén.

Su solicitud fue desestimada en virtud de resolución de la TGSS de 17-3-05, que estimó correcta la baja cursada de oficio en el RETA con fecha 30-9-04.

NOVENO

El Sr. Rubén entre los meses de Julio a Octubre de 2.004 estuvo trabajando por cuenta ajena, durante diversos períodos, en las empresa MONTSERRATA BALTRAL RAMÓN y JOVERGRAU S.L.

DÉCIMO

El 14-8-00 el ICS emitió informe haciendo constar "paciente 25 a que su mujer solicita ayuda por ludopatía (máquinas tragaperras) desde hace 2 a. Que previo contacto con nosotros solicita tratamiento y apoyo psicológico necesario".

UNDÉCIMO

En declaración prestada el 3-9-02 por D. Rubén ante los Mossos d`Esquadra manifestó que "sólo bebe un poco los fines de semana y ya hace mucho tiempo que no consume nada más" y que "hace aprox. un año, que sí que jugaba, que las pocas deudas que podía tener las iba pagando".

DUODÉCIMO

El 20-8-03 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Lérida dictó una medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento y comunicación de D. Rubén respecto de su esposa.

DECIMOTERCERO

El 19-10-03 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Lérida dictó sentencia en la que condenaba a D. Rubén como autor de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar, a una pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y a una pena de 8 meses de alejamiento respecto del domicilio de la demandante.

DECIMOCUARTO

El 16-12-03 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lérida dictó sentencia en la que sedeclaraba la separación del matrimonio contraído por Dña. Pilar y D. Rubén. La separación fue de mutuo acuerdo; en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación, la demandante cedió a D. Rubén el 49% del capital social, de forma que el 99% quedó en propiedad del Sr. Rubén y el 1% en propiedad de la Sra. Pilar.

DECIMOQUINTO

Dña. Pilar estaba de alta en el RETA desde el 1-5-03, por la actividad que realizaba en la entidad MACIAS DOS REIS SCP.

DECIMOSEXTO

El 14-10-04 Dña. Pilar presentó ante la TGSS solicitud de baja en el RETA, indicando como fecha de efectos el 16-12-03. (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada)

El 28-9-04 la demandante presentó en la Agencia Tributaria declaración censal de cese en la actividad empresarial de la entidad MACIAS DOS REIS SCP, indicando como fecha de cese efectivo el 28-8-04.

DECIMOSÉPTIMO

El 25-10-04 el INSS dictó resolución en la que desestimaba su solicitud de baja en el RETA con efectos 16- 12-03, y admitía su baja con efectos de 31-8-04, por ser ésta la fecha en que quedó acreditado el cese de actividad. Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, fue estimado el 18-1-05, cursando la baja de la demandante en el RETA a fecha de 31-12-03.

DECIMOCTAVO

La base reguladora mensual de las pensiones de viudedad y orfandad asciende a 903,52 euros. La fecha de efectos económicos sería el 4-12-04 si fueran reconocidas por Régimen General, y el 1-1-05 en caso de ser reconocidas por el RETA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha confirmado la resolución del INSS que denegó la prestación de viudedad y orfandad, por no estar en trabajador fallecido en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante, y por no reunir en tal caso de falta de alta los 15 años de cotización exigidos. Asimismo se indicaba que el trabajador no se encontraba al día de cotizaciones en el Reta. El trabajador falleció el 3/12/04 en accidente de tráfico, según se acepta, por lo que no era necesario período de cotización alguno conforme al art. 174.1 LGSS , aplicable al Reta según la disposición adicional 13ª del RD 9/1991, de 11/1 ., al tratarse de accidente no laboral.

De modo que la cuestión queda reducida al requisito de alta o asimilada, principalmente discutido, y que se centra en determinar si el período de 90 días de asimilación al alta después de la baja en el Reta que para todas las prestaciones establece el art. 69.1 de la OM de 24/9/1970, que desarrolla el Decreto 2530/70 , regulador del Reta. , alcanza en el presente caso al trabajador fallecido, ya que su baja en el Régimen Especial ocurrió el 30/9/2004, y su fallecimiento tuvo lugar antes de los 90 días el 3/12/2004, pero con la particularidad de que el art. 98 de la OM citada dispone que "se entenderán causadas las prestaciones por muerte...

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