STSJ Cantabria 350/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:636
Número de Recurso238/2008
Número de Resolución350/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por UTE-ACCISA-CYCASA siendo demandados D. Juan María y otros, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de diciembre de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- A la demandante se le adjudicó en 2004 la realización del proyecto de obras de reparación del mercado de México en Santander.

Parte de esta obra consistió en adecuar la terraza del mentado mercado, para lo cual subcontrató a otra empresa, un trabajador autónomo llamado Ángel, dedicado a la fontanería.

  1. - La terraza indicada anteriormente es un pasillo de cierta anchura que cuenta con cinco claraboyas de un metro por dos, situadas a lo largo del pasillo, separadas entre sí por dos metros y distantes un metro de las paredes o muretes que rodean la terraza.

    Las claraboyas son onduladas y tienen una altura aproximada de 50 cms.

  2. - El 5-4-05 se encontraban trabajando en la terraza indicada anteriormente el trabajador demandado (operario del autónomo indicado) y un compañero. Su labor consistía en la retirada de canalones.

    En un momento dado, el trabajador Juan María se precipitó por una de las claraboyas, cayendo al suelo del mercado sito a ocho metros.

  3. - Como consecuencia del politraumatismo se reconoció al accidentado una incapacidad permanente absoluta, base reguladora de 455,03 euros.

    El trabajador demandado permaneció en situación de incapacidad temporal del 6-4-05 hasta el 7-2-06.

  4. - Se ha elaborado un informe por de Trabajo que provocó el levantamiento de prevención de riesgos (446/06 SH) con sanción de 6.010,13 euros.

    A su vez, se propuso la imposición de un recargo por falta de medidas del 40% en contra de la demandante.

    Finalmente, se impuso al demandante un recargo por falta de medidas del 35% (resolución del INSS de 10-4-07). Contra la resolución anterior se interpuso por la demandante reclamación previa el 22-5-07.

    (El contenido íntegro del expediente administrativo se tiene por reproducido).

  5. - El folio 10 del plan de seguridad de la obra mencionada en lo que atañe a los remates de cubierta establecía como medida preventiva la utilización frente a caídas de cinturón de seguridad o arnés anclado convenientemente.

    (Su contenido se tiene por reproducido).

    El 6-4-05 se amplió el plan anterior con un anexo que rezaba lo siguiente:

    "Se redacta el presente anexo al Plan de Seguridad de las Obras de "Reparaciones en el mercado de Méjico", con el propósito de completar el documento original y mejorar ciertos aspectos no tenidos en cuenta durante la realización del documento inicial y detectados durante el desarrollo de la obra.

    En el punto 5.2- Riesgos y Medidas Preventivas en las distintas fases de la obra, se tendrá en cuenta.

    REMATES DE CUBIERTA: En el documento original no se ha previsto el riesgo de caída en altura por la rotura de unas claraboyas existentes de policarbonato en la cubierta en su parte interior. La capacidad portante de estas claraboyas no es suficiente ante la posible caída o pisada de los operarios que trabajen en esa zona de trabajo.

    Medidas preventivas:

    Se advertirá a los operarios de la fragilidad de las claraboyas prohibiendo el paso o el acopio de materiales sobre ellas.

    Se mantendrá en la zona de trabajo un cuidadoso orden y limpieza que evite el riesgo de posibles tropiezos. Protecciones colectivas:Se señalizaran y colocarán barandillas de protección rodeando las citadas claraboyas y se dispondrá una línea de vida a la que los operarios tendrán que atar sus arneses.

    Protecciones individuales:

    Botas de seguridad antideslizantes.

    Arneses de seguridad.

    Santander 6 de Abril de 2005"

  6. - La parte demandante ha impugnado en vía contencioso-administrativa el acta de infracción de prevención de riesgos.

  7. - Con anterioridad al accidente descrito anteriormente, el trabajador había recibido tratamiento psiquiátrico.

    Durante el verano de 2004, el trabajador acudió dos veces a Urgencias por mareos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de instancia es consecuencia de una demanda, interpuesta por la empresa UTE ACCISA- CYCASA, en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de abril de 2007, que le impuso el recargo del 35 por 100 en las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, Don Juan María, el 5 de abril de 2005.

La sentencia de instancia estima la demanda, revocando la aludida resolución administrativa, siendo recurrida en suplicación por la representación legal del trabajador a través de dos motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que se pretende la revisión de diferentes hechos probados y el análisis de las normas que se dicen infringidas.

SEGUNDO

Con carácter previo debe pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la LPL en relación con los artículos 270 y 460 de la LEC, consistente en tres fotografías del lugar en que se produjo el accidente, lo que se resuelve en sentencia por un principio de economía procesal.

Debe recordarse que el art. 231 de la LPL impide a la Sala admitir a las partes, en el recurso, documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, salvo que los documentos se encuentren en alguno de los supuestos del art. 270 de la LEC o el escrito contuviera elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental y previa audiencia de la parte contraria. En el presente caso este trámite de audiencia ha de entenderse cumplido con el traslado a la demandante, del recurso para impugnarlo, como así ha hecho.

La Sala no puede admitir la incorporación de las fotografías toda vez que la parte demandada pudo obtenerlas y aportarlas en el juicio oral, comprobándose en tal momento su veracidad.

TERCERO

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Pues bien, en el primer motivo del recurso se pretende la revisión de los siguientes hechos probados que contiene la sentencia recurrida:

  1. La adición, al ordinal segundo, del siguiente texto: "La zona de trabajo medía 66 metros cuadrados, ubicándose los canalones a reponer en las paredes perimetrales situadas a un metro de las luceras, lascuales eran de material plástico transparente (policarbonato). Las luceras tenían, como el mercado, bastante antigüedad y el material estaba desgastado no siendo su capacidad portante suficiente ante la posible caída o pisada de los operarios que trabajen en la zona".

    Se justifica dicha revisión, respecto a la extensión de la zona de trabajo, ubicación de los canalones, material de las luceras y antigüedad de las mismas, en el informe de la Inspección de Trabajo, expresamente acogido en la resolución de instancia (fundamento primero); y en cuanto a la capacidad portante de las claraboyas, se constata en el anexo al Plan de Seguridad, incorporado al sexto hecho probado. Dada su acreditación, se acoge la revisión pedida por su trascendencia.

  2. La inclusión en el tercer hecho probado de los siguientes párrafos: "El accidente se produjo cuando el trabajador auxiliaba desde el suelo de la terraza a un compañero que subido a la escalera reponía los canalones de las paredes perimetrales colocando...

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