STSJ Galicia 580/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:3605
Número de Recurso4381/2005
Número de Resolución580/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a veinticuatro de julio de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4381/2005, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ, actuando en nombre yrepresentación de Jesús Ángel , defendido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO REY contra el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. MANUEL RAMÓN VARELA LAFUENTE Compareciendo como parte interesada FADESA INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE GUIMERAENS MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. CÉSAR PÉREZ MALDONADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña de 9 de junio de 2005, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se aprueba la modificación puntual del Plan Parcial del suelo rústico apto para urbanizar de Altamira, en A Zapateira, propuesta por Fadesa Inmobiliaria, S.A. interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, señalando que la Inmobiliaria Fadesa, S.A., sobre una parcela de la Urbanización A Zapateira, destinada en parte a uso comercial y uso social (CO/OC), solicitó licencia para la construcción de un edificio único con el objeto de construir una superficie comercial y 38 apartamentos destinados a uso residencial, interesada la licencia de construcción el 27/11/2002 y de apertura el 17/3/2003 (expedientes números 544/1938/2002 y 544/166/618/2003) comenzado la construcción, entre finales de 2003 y principios de 2004, de una edificación destinada a vivienda en la parte destinada a uso comercial (CO) en tanto que sobre la parcela que había de ser destinada a uso dotacional (OC) lo hizo de una planta baja corrida de las que habitualmente se utilizan para albergar superficies comerciales.

Como el actor adquirió un chalet con jardín anejo en el lugar de A Zapateira a la promotora, para cuya elección tuvo especialmente en cuenta que en su frente se proyectaba un uso comercial y no un edificio de viviendas, procedió a presentar una denuncia, que determinó la apertura del expediente de reposición de la legalidad urbanística 622/166/2004.

La inmobiliaria, el 29 de junio de 2004, desistió de las solicitudes de licencia, pero presento una nueva solicitud, el 9 de julio de 2004, para la construcción de un edificio dotacional en la parcela OC/CO (expediente 621/1301/2004) que le fue concedida, con inusual rapidez, el día 9 de julio de 2004, lo que determinó, a su vez, el archivo del expediente de reposición de la legalidad urbanística.

El 19 de octubre de 2004 la inmobiliaria presentó un escrito solicitando la modificación puntual del Plan Parcial y un nuevo proyecto reformado en el que nuevamente incluye los 38 apartamentos para uso residencial, que da lugar al expediente 621/498/2005.

Denuncia el recurrente que el objetivo de la modificación no fue aclarar los usos de alojamientos protegidos y permitir que se desarrollen sobre una parcela única, sino legalizar las obras ilegales realizadas, cambiando además el uso dotacional previsto por un nuevo uso residencial no previsto en el Plan.

La modificación aprobada supone la vulneración del principio de vinculación a los Planes Superiores, en atención a que con arreglo al Plan Parcial de 2000 se establecía que "En el Centro Social el uso característico será el Dotacional en la clase de Equipamiento. La categoría que se establece será la Bienestar Social y Asistencial en todos sus tipos y la de Cultural, con las definiciones que se reflejan en el PGOM" y éste en su Art. 5.2.6 establece, dentro del Uso Dotacional, en el apartado b) de Bienestar Social y Asistencial, entre otros, la Asistencia a la juventud y a la infancia, así como la Asistencia de ancianos: asilos, residencias, clubes u hogares de ancianos y similares (centros de día). Por lo que después de señalar que las especificaciones del Plan Parcial por remisión al PGOM son exhaustivas y concretas, señala que con la modificación se crean dos nuevos usos, no previstos en el PGOM, que son los alojamientos protegidos para jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y 35 años y alojamientos protegidos para ancianos, lo que supone, en definitiva, una modificación encubierta del PGOM, que además no cabría amparar en el uso dotacional sino en el residencial, señalando que resulta disparatado pretender justificar una modificación de los usos previstos basándose en una norma, el Decreto 199/2002 de 6 de junio , que no regula establecimientos para ancianos sino ayudas públicas para personas mayores que deseen acceder a una vivienda en régimen de alquiler.

Por otra parte señala que en la modificación aprobada se ha girado la edificación sobre la parcela, así se ha venido a construir la parte del edificio destinado a viviendas en la parte de la parcela destinada acomercial y la planta corrida comercial donde, originariamente, debía ubicarse el dotacional asistencial, para lo cual la interesada busca cobertura en una pretendida finalidad de descongestionar las edificaciones, mediante la construcción de un único edificio, cuando ya en el Plan de 2000 se disponía que podrían patrimonializarse los dos usos en un solo edificio sobre la misma parcela, por lo que la modificación aprobada, lejos de venir justificado por un interés público, como exige el Art. 94 de la LOUGA , viene motivado por un claro interés privado, por lo que merece ser anulado.

Por último, señala que el Ayuntamiento impuso como condición que no podrían iniciarse las obras hasta la calificación provisional por parte de la Xunta de Galicia, con arreglo al Decreto 199/2002 , por lo que constando en el expediente un escrito del representante de FADESA, fechado en febrero de 2006, en el que reconoce su inexistencia, esta circunstancia también debe determinar la anulación de la modificación puntual aprobada.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 11 de febrero de 2005, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente así como se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial de Suelo Rústico apto para urbanizar de Altamira, en A Zapateira, propuesta por Fadesa inmobiliaria.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, en primer lugar, por un motivo formal, cual es que en el suplico de la demanda se contiene una referencia a una fecha, la de 11 de febrero de 2005, que nada tiene que ver con...

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