STSJ Cataluña 4850/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:6842
Número de Recurso2530/2008
Número de Resolución4850/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4850/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 639/2007 y siendo recurridas ambas partes respectivamente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la pretensió subsidiària de la demanda presentada per María Consuelo en contra de l'empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamació per ACOMIADAMENT i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament efectuat amb efectes del dia 14.08.07 i condemno l'empresa a que opti entre a) Readmetre la treballadora en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, b) L'indemnitzi en la quantia de 3.503,70 euros (90 dies a raó de 38,93 euros), amb pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la notificació de la sentència per l'import del salari diari."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La treballadora María Consuelo amb DNI núm. NUM000 ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada, amb antiguitat des del 17.04.04, categoria professional de Agente administrativo i salari mensual de 1.168,00 euros mensuals (diari de 38,93 euros) inclosa prorrata de pagues extraordinàries.

  1. - La relació entre les parts s'ha instrumentat mitjançant els següents contractes:

    Tipo de contratoInicio contratoFin contratoFunciones

    Eventual17.04.200416.10.2004Agente

    circunstanciasAdministrativo

    de producción

    Eventual02.05.200501.11.2005Agente

    circunstanciasAdministrativo

    de producción

    Eventual14.08.200614.08.2007Agente

    circunstanciasAdministrativo

    de producción

  2. - En tots els casos la treballadora realitzava sempre les mateixes funcions prestant serveis en un mateix lloc de treball, el qual es cobreix de forma rotatoria amb els treballadors de la borsa de treball existent a l'Aeroport de Barcelona, habitualment amb una periodicitat de sis mesos.

  3. - La darrera de les contractacions va ser a temps parcial i la jornada laboral de l'actora era modificada per l'empresa amb periodicitat quasi bé setmanal. (foli núm. 70)

  4. - La treballadora no ostenta ni han ostentat el darrer any la condició de representant unitari ni sindical dels treballadors de l'empresa. (conformitat)

  5. - La demandada va comunicar l'extinció del darrer contracte de treball amb efectes de 14.08.07.

  6. - La treballadora va presentar demanda que va recaure en el Jutjat Social 29 de Barcelona en la que sol.licitava el reconeixement de la condició de treballadora fixa, que va donar lloc a les Actuacions 122/07 finalitzades per sentència de 10.04.07 que declarava el caràcter indefinit de la relació laboral, que no es ferma per haver estat objecte de recurs interposat per Iberia S.A. (folis núm. 44 i 45)

  7. - El dia 8.10.07 es va a celebrar al S. C.I.M. del Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat, la conciliació administrativa amb el resultat de intentat sense efecte per incompareixença de la part interessada no sol.licitant, havent presentat la papereta el 7.09.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en los presentes autos, y por la empresa demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A. se interponen sendos Recursos de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de la trabajadora, declaró que la extinción de su contrato de trabajo el día 14 de Agosto de 2.007, constituía un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En esta fase de recurso de suplicación, sin pretensión de revisar los hechos probados, la empresa solicita que se declareque no ha existido tal despido, mientras que el trabajador pide que se declare su nulidad, habiendo impugnado ambas partes el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Primeramente, se entra a analizar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que su estimación supondría que no nos hallásemos ante ningún tipo de despido, ni improcedente ni nulo, haciendo innecesario el estudio del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurso de la empresa la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los trabajadores y 43 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA, alegando que de conformidad al precepto estatutario corresponde a la negociación colectiva la determinación de las actividades en que pueden contratarse trabajadores eventuales así como la fijación de criterios relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla de la empresa, permitiendo el convenio colectivo de aplicación la posibilidad de contratación con trabajadores que con anterioridad hubiesen prestado servicios con carácter temporal cual es el caso de autos, de ahí que no haya existido fraude en la contratación.

El motivo ha de ser desestimado de conformidad a la doctrina de esta Sala expuesta en anteriores sentencias respecto de procedimientos en los que se han ventilado idénticas pretensiones a la presente derivadas de la contratación a tiempo parcial por circunstancias de la producción.

Decíamos en ellas lo siguiente: "Bajo el título "Selección" (y dentro del Capitulo IV, relativo a los "ingresos") dispone la norma paccionada que "A excepción del colectivo de G. S. G. T., la selección previa de nuevos trabajadores, se realizará mediante los procedimientos comúnmente establecidos (a través del INEM, empresas especializadas, etc.) La Dirección de la Compañía informará, con la necesaria antelación, a la Comisión para el Seguimiento del Empleo sobre las condiciones que ha de reunir el personal para su posible contratación temporal en Iberia. Cuando las necesidades del...

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