STSJ Navarra 183/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2008:502
Número de Recurso191/2008
Número de Resolución183/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE CAMPOS, en nombre y representación de DOÑA Daniela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Daniela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le reconozca la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su salario regulador, o subsidiariamente la Total para su profesión habitual, desde el día siguientes al alta médica, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su salario reguladora, sin perjuicio de las oportunas actualizaciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora

1.131,77.- euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 6 de julio de 2.007 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que aboneal actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Daniela , nacida el 18 de septiembre de 1960 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 16 de agosto del

2.006.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio del 2.007 determinó el siguiente cuadro residual: "Pies zambos congénitos, intervenidos varias veces en la infancia artrodesis tibio- calcáneo-escofoidea en pie derecho". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Alteración de la marcha por pies zambos congénitos, que ha precisado varias intervenciones en la infancia y nueva intervención en el tobillo derecho con artrodesis". Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14 de agosto del 2.007 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 16 de octubre del 2.007.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Pies zambos congénitos intervenidos en varias ocasiones.

Deformidades de ambos pies, pequeños, cortos dismorficos, con cicatrices, callosidades y dolorosos.

Atrodesis tibio-peronea-calcáneo-escafoidea, con pérdida anatómica y funcional del tobillo derecho.

Artrosis severa de la neoarticulación del tobillo izquierdo entre tibia calcáneo y escafoides.

Atrofia muscular severa de ambas piernas.

Lumbalgia.

Hipertensión arterial.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Presenta dificultad importante para la marcha por su limitación de la movilidad de ambos tobillos y presenta un mal apoyo plantígrado por la deformidad de ambos pies. Presenta claudicación severa al andar que le obliga a llevar bastón o muleta, además de calzado especial por el mal apoyo plantar y alza en el derecho por la dismetría. Presenta pérdida anatómica y funcional del tobillo derecho y reducción anatómica y funcional importante del tobillo izquierdo.- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de peón del almacén de la empresa Confecciones Conbur, S.A.. Las tareas de su profesión habitual aparecen descritas en el certificado elaborado por la sociedad de prevención Fraternidad Muprespa que obra a los folios 104 y ss. de las actuaciones. El trabajo requiere una postura en bipedestación la mayor parte de la jornada de trabajo, debe subir y bajar de manera continuada de la escalera para poder acceder a los distintos niveles de las estanterías, mover la escalera para posicionarla, subir y bajar de la plataforma de carga de la furgoneta, conformar, grapar cajas y embalar.- Según informe del Técnico en Prevención de Riesgos Laborales de la Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa Sr. Lafuente Lacort de 18 de abril del

2.008 los valores de riesgo implican que la trabajadora no pueda realizar las tareas propias de su puesto por cuanto entrañarían un riesgo elevado de contraer un daño derivado del trabajo. Obra en autos informe de la médico del trabajo de la sociedad de prevención Dra. Elena de 21 de abril del 2.008, que considera a la trabajadora como no apta para su puesto de trabajo.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de

1.131,77.- euros mensuales."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del Texto Refundido del Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda en la que se ejercita una pretensión tendente a la declaración de un Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total y disconforme con el otorgamiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón de almacén en empresa de confección, se alza en Suplicación la representación Letrada de la trabajadora mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de modificar el Hecho Probado Cuarto con proposición del siguiente contenido redaccional: "CUARTO: La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Pies zambos congénitos intervenidos en varias ocasiones.

Deformidades de ambos pies, pequeños, cortos dismórficos, con

cicatrices, callosidades y dolorosos.

Artodesis tibio-peronea-calcáneo-escafoidea, con pérdida anatómica y

funcional del tobillo derecho.

Artrosis severa de la neoarticulación del tobillo izquierdo entre tibia

calcáneo y escafoides ( dolorosa que obliga a una artrodesis del

mismo).

Atrofia muscular severa de ambas piernas.

Lumbalgia.

Hipertensión arterial medicalizada.

Dolor de zona tibial anterior de ambos tobillos.

"Tendinitis" tibial anterior bilateral".

Añadiendo así mismo, que sufre dolor que le obliga a la toma continuada de analgésicos y antiinflamatorios.

La recurrente fundamenta esta revisión fáctica en los informes médicos aportados a los autos y obrantes a los folios 81 a 89.

Y sin perjuicio de lo que luego se dirá en el correspondiente razonamiento jurídico, el motivo no puede prosperar por las siguientes consideraciones.

  1. El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas...

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