STSJ Castilla y León 200/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:1326
Número de Recurso200/2008
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 200/2008, interpuesto por UTE LEGIO VII contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.

Tres de León, de fecha 27 de Noviembre de 2007, (Autos núm. 438/2007), dictada a virtud dedemanda promovida por indicado recurrente contra DON Salvador; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Salvador, con D.N.I. NUM000, nació el 5.9.1979, figura afiliado a la Seguridad social con nº NUM001.- SEGUNDO.- El 9.9.2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa LEGIO VII UTE (Fomento de construcciones y Contratas S.A. y Urbaser, S.A.) con la categoría de peón especialista en el Centro de tratamiento de Residuos de San Román de la Vega (León).- TERCERO.-Con fecha 17.11.2005 fue levantada Acta de Infracción nº 1201/05 por la Inspección de trabajo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a los folios 135 a 138.- CUARTO.- Iniciado el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fue emitido dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 9.11.2005.- QUINTO.- Por resolución de 16.2.2007 se resuelve: "1º. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Salvador, en fecha 09/09/2005, y en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que a continuación se relacionan, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 45% con cargo exclusivo a la empresa Regio VII, UTE; Prestaciones: Incapacidad temporal.- Importe: 7.608,70 €.- Recargo: 3.423,92 €.- Nº. pagas: Pago único.- Efectos: (De

10.09.05 a 9.10.05).- Incapacidad p. absoluta: 1.522,05 €mes.- 684,92 €.- 12 x año.- (10.10.2006).- 2º. Declarar el mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en las que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.- Dicho recargo será objeto de capitalización o liquidación, según proceda, por la Tesorería General de la Seguridad social".- Contra la citada resolución se interpusieron reclamaciones previas el 13 y 27 de marzo de 2007, las cuales fueron desestimadas por resolución de

3.5.2007.- SEXTO.- Por sentencia de este Juzgado de 22.6.2007 se reconoció al trabajador una incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en el grado de Gran Invalidez.- Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la Mutua Fremap.- SEPTIMO.- Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: El trabajador accidentado, con categoría de peón especialista; realizaba trabajos de mantenimiento mecánico y control de equipos en el centro de tratamiento de residuos (CTR) y el accidente ocurrió en la zona de las instalaciones del transporte del "dig4esto", material pastoso que sale del centrifugado de los residuos. El transporte se realiza por una canaleta horizontal metálica, situada a unos 8 metros de altura, cercana a las carchas de la cubierta de la nave, siendo impulsado el material por la canaleta mediante un "tornillo transportador" hasta otra canaleta inclinada para seguir su tratamiento en otra zona. El día del accidente, el trabajador pensó que se había producido un atasco en la canaleta y decidió subir a proceder al desatasco, se proveyó de un cinturón de seguridad y, sin utilizar escalara de mano, trepó por las vigas, perfiles y tuberías hasta situarse sobre una viga en la proximidad de la canaleta inclinada y, desde allí, decidió subir más alto para ver el lugar donde se produce el entronque entre las dos canaletas, horizontal e inclinada. Iba provisto de cinturón de seguridad, dotado de arnés torácico y elementos extensibles a las piernas; en el momento que soltó la cuerda de amarre de un punto para proceder a realizar un nuevo anclaje en otro punto más alto, el mosquetón y la cuerda resultaron atrapados por el "tornillo transportador" de la canaleta metálica horizontal y se produjo una atracción del trabajador hacia el tornillo transportador. Aunque logró liberarse del arnés torácico y de la faja del cinturón de seguridad, no consiguió desprender los elementos extensibles de las piernas, resultando atrapadas por el mencionado tornillo transportador. Ante los gritos, sus compañeros paralizaron los equipos de trabajo y subieron a prestarle auxilio, cortando el tornillo con una radial y siendo rescatado posteriormente por el servicio de Bomberos y trasladado al hospital de León, donde fue intervenido quirúrgicamente de sus lesiones.- El atropamiento se produjo porque la zona del accidente, la parte superior de la canaleta, se encontraba descubierta y por no haber parado o desconectado el equipo de trabajo para realizar la operación de mantenimiento o desbloqueo".- OCTAVO.- No existían medidas de protección colectiva para acceder al lugar del posible atasco, ni plataforma de trabajo adecuadas.- NOVENO.- Los trabajadores para desatascar los atranques de la canaleta podían utilizar la má1quina elevadora cuando estuviera libre. Al existir una sola máquina la mayoría de las veces estaba ocupada en otras dependencias del centro.- DECIMO.- Con posterioridad alaccidente se ha colocado un sinfín en la canaleta inclinada que impide que se produzcan atascos en el entronque que une ambas canaletas.- UNDECIMO.- Como consecuencia de los continuos atranques que se producían se había quitado la tapa del sinfín para facilitar los desatascos.- DUODECIMO.- Los trabajadores se colocaban sobre la cinta transportadora para proceder al desatranco que se producía en el entronque entre la canaleta horizontal y la inclinada.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por el codemandado D. Salvador, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

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