STSJ Cataluña 40/2014, 16 de Junio de 2014
Ponente | MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:5545 |
Número de Recurso | 25/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 40/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Arbitraje nº 25/2013
(Anulación)
SENTENCIA Nº 40
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 16 de junio de 2.014.
En fecha 4 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha quien en nombre y representación de ITEM INTERNACIONAL,S.A. y bajo la dirección letrada de D. Arturo Silva, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 20 de junio de 2013 por la Junta Arbitral de Transport en los procedimientos arbitrales acumulados núm.2012200576 y 2012200570.
Por decreto de 22 de noviembre de 2013 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada TRANSPORTES GALLASTEGUI,S.L., el plazo legalmente establecido para contestarla.
Por providencia de fecha 24 de enero de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la misma a la parte actora por cinco días para que pudiera presentar pruebas adicionales.
Por auto de 14 de marzo de 2.014, se admitió la prueba documental y documental pública propuesta por la parte actora así como la documental propuesta por la demandada y se requirió a la Junta Arbirtral del Transport de la Generalitat de catalunya para que remitiera testimonio de las actas de las sesiones de audiencia u otras actas levantadas, en su caso, por el Tribunal, en los expedientes ya mencionados.
Por Providencia de 5 de mayo se acordó para votación y fallo el día 5 de junio de 2.014.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués.
Item Internacional SA presenta demanda de anulación de laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Catalunya en fecha 20 de junio de 2.013, contra la entidad Transportes Gallastegui SL al amparo del art. 41, 1, f de la Ley de Arbitraje, 60/2003 esto es por infracción del orden público en su vertiente procesal. La impugnación se basa en dos ordenes de actuaciones de la Junta arbitral que a juicio del instante han supuesto una vulneración del orden público: no haber podido la parte hacer valer sus derechos en el previo procedimiento arbitral al infringirse los principios de igualdad, contradicción y defensa por la falta de traslado del escrito de alegaciones y documentación aportada por la otra parte en el curso del arbitraje; y falta de motivación del laudo dictado.
Sin perjuicio de la falta de precisión de que adolece la demanda en orden a la inclusión de los hechos denunciados en los motivos previstos en el articulo 41, 1 de la Ley de Arbitraje utilizando a modo de cajón de sastre la causa f) del mismo articulo, relativa al orden público que en su estricto sentido procesal solo cabra aplicar cuando los hechos no pueden ser subsumidos en alguna de las otras causas expresamente previstas en la norma, procede entrar en el análisis de los motivos alegados por el demandante, que, en su caso, el tribunal deberá calificar.
El art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que ".. se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :
"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."
Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .
Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.
En este sentido hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 18-7-1994 ) que en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior art. 45 de la LA dijo "....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".
Así lo recuerda también la STS de 22-6-2009 cuando proclama que:
Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la...
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