STSJ Cataluña 16/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2014:5544
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 22/13

Procedimiento Jurado 30/12. Audiencia Provincial de Barcelona (Of. Jurado).

Causa Jurado núm 2/10. Juzgado Instrucción núm 3 de Sant Feliu de Llobregat.

S E N T E N C I A N Ú M. 16

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Miguel Ángel Gimeno Jubero

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Enric Anglada i Fors

  3. Joan Manel Abril Campoy

    En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

    Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 30/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Luís José Gómez Álvarez y ha sido representado por la Procuradora Dña Nicolasa Montero Sabariego en sustitución del Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez.

    Los apelados Mercedes y Eliseo han sido defendidos por el Letrado D. Enric Estruch Sallarés y representados por el Procurador D. Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución del Procurador D. Francesc Fernández Anguera.

    El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Teresa Yoldi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de junio de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO

  1. - Sobre las 13 horas del día 20 de mayo del 2009 una persona se dirigió a la confluencia de las calles Sant Martí de l'Elm con Ambrosio y tras una breve discusión con Eliseo con ánimo de acabar con su vida, le disparó primero al pecho y después, repetidamente, a la cabeza causándole lesiones que determinaron su fallecimiento.

  2. - Dicha persona efectuó los disparos con el arma de fuego que portaba sin que la víctima, que iba desarmada, pudiera oponer defensa eficaz alguna lo que fue aprovechado conscientemente para asegurarse de su muerte sin el riesgo que pudiera proceder de dicha defensa.

  3. ,- El autor de los hechos relatados en los apartados primero y segundo fue Teofilo

  4. - El acusado Teofilo carecía del permiso y licencia necesarios reglamentariamente para la tenencia del arma de fuego que, conociendo dicha falta, utilizó voluntariamente."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teofilo como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

ASIMISMO en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teofilo como autor responsable de un delito tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena

El acusado deberá satisfacer el pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 45.000 euros a Doña Mercedes y en la misma suma a Don Eliseo , y deberá indemnizar a Doña Paloma en 6.000 euros.

En ambos casos dichas sumas devengarán el interés legal hasta su completo pago.

Así por esta mi Sentencia, de la que unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, antes este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Teofilo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de noviembre de 2013 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D.Enric Anglada i Fors .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 21 de junio de 2013, en el procedimiento de jurado núm. 22/13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, se alza la representación procesal del condenado Teofilo , a través del presente recurso de apelación, aduciendo como único motivo del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado e), de la LECr : "Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE " , al considerar, tras realizar una reflexión sobre la institución del Jurado y a la falta de conocimientos jurídicos de los miembros del Tribunal de Jurado, que "de la prueba practicada en la vista oral en modo alguno se desprende base probatoria suficiente que pudiera sostener la condena de mi representado como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , así como por un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1º párrafo 1 del mismo texto" .

SEGUNDO

1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, como proclama la doctrina jurisprudencial del TS (por todas, Sentencia, Sala 2ª, núm. 894/2005, de 7 de julio ): "... que el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más, incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento, los principios, las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse substancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

  1. Asimismo es de reseñar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la STS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: " el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características , no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación , cuyas normas le son aplicables..." .

  2. Dicho esto, es de indicar, también, que el enfoque que la dirección letrada del recurrente da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E . y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas personales, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

    "a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    1. la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    2. la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

    3. la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)".

    "Sobre esa base -sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional (y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum" .

  3. En el caso de autos, a diferencia de lo que apunta la defensa de Teofilo , existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el cual ha sido valorado de forma correcta por los miembros del Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con sumo...

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