STSJ Extremadura 121/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:468
Número de Recurso825/2006
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 121/7

En el RECURSO SUPLICACION 825/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 29/9/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (PLASENCIA) en sus autos número 153/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA, parte representada por el Sr. Letrado D. Luis Carlos Martín Lucero, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante en este procedimiento D. Jesús María como trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA desde el día 5-XII-1997 con la categoría profesional de peón de servicios varios, percibiendo un salario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 770,12 euros al mes, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales, de lunes a sábado. SEGUNDO.- Que la empresa demandada mediante escrito de 29-V- 2006 comunica en esa fecha a dicho trabajador -y con efectos del día 26 anterior-, su despido disciplinario motivados por los hechos que en aquél se recogen (documento nº 1 de los aportados por la actora). TERCERO.- El actor agotó la vía de reclamación previa a la presente jurisdiccional. CUARTO.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda deducida por D. Jesús María contra el AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA y en consecuencia, declaro procedente el despido del actor Sr. Jesús María y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4/12/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido contra el que reclama. Contiene el recurso un solo motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la no aplicación del artículo 56.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del 54.2 .d) y 55.4 del mismo estatuto, citando sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo en la que se aplica la denominada teoría gradualista en la calificación de las conductas motivadoras de despido.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el puntode vista de la...

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