STSJ Extremadura 145/2007, 1 de Marzo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:428
Número de Recurso815/2006
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 145

En el RECURSO SUPLICACION 815/2006, formalizado por el SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 21-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de CACERES en sus autos número 84/2006, seguidos a instancia de D. Benedicto , parte representada por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN, frente al indicado Organismo recurrente, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Respecto Del demandante en este procedimiento D. Benedicto el I.N. S.S. el día 15-XII-2005 dictó resolución en el que se le reconoce la incapacidad permanente total. 2º .- El actor solicitó ante el CADEX - dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura- reconocimiento de grado de minusvalía, lo que dio lugar al el expediente NUM000

, que concluyó por resolución de 1-II-2006 en la que (a la vista del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación - E-V.O.- de ese centro y de lo dispuesto en el Real Decreto nº 1971/1999, de 23-VII ,, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía) se reconoce al actor un grado total de minusvalía de 19% por razón de discapacidad física psíquica y de carácter definitivo (limitación funcional M. S. L. por troboflebitis de etiología vascular; trastornos de efectividad y adaptativo, de etiliogía psicógena). 3º.- Que el actor formuló reclamación previa contra aquélla la que fue denegada por resolución de dicho centro de 8-III-2006."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda deducida por D. Benedicto contra la entidad CENTRO DE ATENCION A LA DISCAPACIDAD EN EXTREMADURA (CADEX), dependiente de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud, reconozco al actor la calificación de minusválido con el grado de treinta y tres por ciento, condenando al CADEX a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda del demandante, le declara afecto de un grado de minusvalía del 33 %, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, alegación que no puede prosperar porque, habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el precepto cuya infracción se alega impone que debe reconocérsele afectado de una minusvalía igual o superior al 33 por 100. Así lo ha entendido esta Sala ya en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la que se razona:En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como discapacitados a quienes tengan reconocidas las citadas prestaciones.

Abundando en la misma dirección, se propone una interpretación sistemática teniendo como elemento de integración, en primer lugar, la Exposición de Motivos de la Ley, que menciona el Capítulo I en el que se incardina el artículo 1.2 como lugar en el que se recoge "quienes son los titulares de los derechos". Tampoco constituye una interpretación que necesariamente lleve a la conclusión propuesta, pues perfectamente tal mención es referible al inciso primero de ese artículo 1.2 -"tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100"-, lo que no empecería a la ampliación del concepto de minusválido que pudiera contener la parte del precepto aplicada.

Se aduce igualmente que el Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre , modificó el Real Decreto 1971/1999 , y pese a su aprobación durante la tramitación del Proyecto de Ley no incidió en este punto. No es un argumento aceptable, pues durante la tramitación de un Proyecto de Ley sería ilógico esperar que un Reglamento anticipase cuál vaya a ser el resultado que alcancen las Cortes Generales finalmente, y sin esa habilitación reglamentaria...

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