STSJ Extremadura 594/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1825
Número de Recurso570/2006
Número de Resolución594/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 594

En el RECURSO SUPLICACION 570/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª Leticia , contra la sentencia de fecha 12/04/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 111/2005, seguidos a instancia de Dª Leticia frente a ASOCIACION EXTREMEÑA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL CASCO JARAÍZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Leticia viene prestando sus servicios con la categoría de auxiliar Administrativo de la entidad demandada, Asociación Extremeña de Esclerosis Múltiple, asociación sin ánimo de lucro, desde 1997 en distintos períodos de tiempo y en virtud de sucesivos contratos temporales. SEGUNDO.- Tras haber concluido el 8-10-00 anterior, el 2-01-01 firmó un nuevo contrato por obra o servicio determinado y sin solución de continuidad otros 6 más, el último de ellos el 1-01-04 por obra o servicio determinado, contratos que habiendo sido aportados por la parte demandada, se tienen por reproducidos. TERCERO.- Con fecha de 31 de Diciembre pasado y con efectos del día siguiente, la demandada le comunicó la extinción de su relación laboral por terminación del contrato. CUARTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo y subsidiariamente improcedente, interesando igualmente la imposición de una sanción pecuniaria a los demandados. QUINTO.- Ha tenido desde un principio jornada completa, si bien, desde el 18-09-04 en que concluyó una licencia por maternidad, a petición propia su jornada ha sido de 30 horas semanales. SEXTO.- Ha venido percibiendo una retribución última de 487,83 euros mensuales y con anterioridad a la reducción de jornada, 650,44 euros sin pagas extraordinarias y su complemento de antigüedad, de 24,18 euros mes, siendo su salario día, a efectos del despido, de 25,87 euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Leticia contra la ASOCIACIÓN EXTREMEÑA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, sobre despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquélla el pasado 31-12-04, debo condenar y condeno a la empresa a que opte, en el término de CINCO DÍAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 3.783,48 euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 2.716,35 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/08/06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/09/06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara la improcedencia del despido contra el que reclama y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 97.2, 87.1 y94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que en la resolución de instancia no se da respuesta a todas las pretensiones de la demanda, se incurre en incongruencia y que no se practicaron pruebas propuestas por las partes, alegaciones que no pueden prosperar.

En efecto, así, alega la recurrente que en la sentencia recurrida no se responde a la pretensión de una indemnización adicional que se pide en la demanda si se declarara la improcedencia del despido y, aunque en la resolución no se contenga una referencia expresa a ella, de lo que razona se desprende que el juzgador de instancia ha examinado la cuestión y la ha rechazado, exponiendo los motivos por los que entiende que no se han producido las causas en que la recurrente basa su reclamación, que son, en realidad, las mismas en que se basa la pretensión de la nulidad del despido, e incluso, como se alega en la impugnación del recurso, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia hay un referencia a aquella cuestión, aunque medie un error en la numeración del párrafo de la demanda en que se contiene.

Por ello, no cabe sino considerar que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 128/1992, de 29 de octubre Por ello el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita (SSTC 175/1990 y 198/19 90).>.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar la denuncia de incongruencia interna e insuficiencia de hechos probados que formula la recurrente pues lo que hace es discrepar de lo que el juzgador de instancia declara probado en cuanto al tiempo que medió entre la finalización de uno de los contratos que suscribieron las partes y el inicio de otro, pero, como nos dice la recurrida en su impugnación, lo que debería hacer la recurrente es formular un motivo tendente a la revisión de los hechos probados de la sentencia, lo que, por cierto, no hace, además de que lo que el juzgador declara puede, incluso, desprenderse de lo que se hace constar en los hechos de la demanda donde se expone que uno de los contratos duraba hasta el 8 de octubre de 2001 y el siguiente se realizó el 3 de enero de 2002, no siendo cierto que, como se alega en el motivo, la otra parte no se opusiera a la continuidad de la relación pues alegó en el acto del juicio que cada contrato había concluido en su momento.

Por último, respecto a la falta de práctica de prueba, concretamente documental, que denuncia la recurrente, como señala la recurrida, no se especifica de cual se trata pues en el acto del juicio ninguna se propuso y, si se refiere a la solicitada en la demanda, tratándose de documentos pertenecientes a la empresa, si no se aportaron, por un lado, en el juicio no se formuló objeción alguna y, en todo caso, no se produciría nulidad pues la omisión sólo determina la posibilidad de tener por probadas las alegaciones hechas por la solicitante en relación a los documentos omitidos, alegaciones que,...

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