STSJ Extremadura 477/2006, 6 de Julio de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1424
Número de Recurso324/2006
Número de Resolución477/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 477

En el RECURSO SUPLICACION 324/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO PAREDES MARTIN, en nombre y representación de Dª. Gabriela , contra la sentencia de fecha 23-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 1009/2005, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a COLOR PLASENCIA BLUE, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JESÚS ALBA GALÁN, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este procedimiento Gabriela , prestó sus servicios laborales para la empresa demandada COLOR PLASENCIA BLUE S.L desde el día

27.8.05 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 708,88 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La empresa en cuestión dedica su actividad al comercio. 2º.- Con fecha 29.10.05 el empleador de manera verbal despidió a la trabajadora demandante. 3º.- El día 7.11.05 fue presentada ante la UMAC papeleta sobre reclamación de despido, cuyo acto de conciliación extrajudicial se celebró el día 25 del propio mes y año, terminando sin avenencia entre las partes. 4º.- Con fecha 22.12.05 se presentó ante el Juzgado Decano de esta Capital la demanda originaria de estos autos en la que se ejercita una acción de despido. 5º.- No consta que la demandante haya ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD de la acción ejercitada por Gabriela frente a la Empresa demandada, COLOR PLASENCIA BLUE S.L., ABSUELVO a citada empresa de las peticiones contenidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la empresa demandada, a la que se absuelve de la demanda por despido contra ella dirigida. Contra tal resolución, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con cita de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 , alegación que debe prosperar, dejando de lado la alusión al primero de los preceptos cuya infracción se alegan, que, referido a la reclamación previa en materia de Seguridad Social, no es aplicable a este caso, debiendo querer referirse la recurrente al 65.1 de la citada ley procesal, pues tal error no impide que el motivo cumpla sobradamente con los requisitos de cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y de razonar su pertinencia y fundamentación que se impone en el artículo 194 de la misma Ley de Procedimiento Laboral.En efecto, sobre la incidencia que en la caducidad de la acción para reclamar contra el despido ha tenido la redacción que al artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dio la Ley Orgánica 19/2003 , de 23 de diciembre, según la cual, son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad, que dio lugar a pronunciamientos dispares sobre si del plazo había que excluir o no los sábados, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en la Sentencia que cita el recurrente, dictada en Sala General para la unificación de doctrina, haciéndolo a favor de la exclusión, manifestando:

"El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los «sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad». No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la...

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