STSJ País Vasco 763/2014, 29 de Abril de 2014
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:784 |
Número de Recurso | 658/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 763/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 658/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003944
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0003944
SENTENCIA Nº: 763/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29/04/2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASTIKAR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre MMS, y entablado por Apolonia, Mauricio, Victoriano, Abilio, Cornelio, Hermenegildo, Obdulio, Jose Pedro, Ángel y Elias frente a ASTIKAR S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:
trabajador
Apolonia de Administracion02/01/011635,34 Mauricio Pintor 03/01/051400,11 Victoriano Pintor 05/01/051303,91 Abilio Carrocero 01/07/031330,89 Cornelio Oficial de 1ª14/10/091346,55 Hermenegildo Oficial de 1ª01/10/981423,69 Obdulio Oficial de 1ª12/03/071278,18 Jose Pedro Oficial de 1ª02/11/981420,23 Ángel de 1ª04/09/021354,12 Elias Oficial de 1ª01/10/091459,77
En fecha 30 de julio de 2013, la empresa hace entrega a la Jefa de Administración del siguiente comunicado, a fin de que dé traslado del mismo al resto de trabajadores. La carta dice así:
A todos los trabajadores y trabajadores de la empresa ASTIKAR S.A.: Como bien sabéis, el convenio provincial ha finalizado su vigencia definitivamente el 7 de julio de 2013, por lo que a partir de esta fecha, nuestro marco regulatorio de obligado cumplimiento es el Acuerdo Estatal vigente, es decir en este caso se aplicará el acuerdo Estatal del Sector del Metal y en lo no contemplado en el mismo, por el Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, es decisión de la Dirección de esta empresa mantener una de las condiciones más importantes que el personal de esta empresa viene disfrutando a través del convenio provincial ya caducado, que el SALARIO percibido hasta la fecha.
Esta condición más beneficiosa se mantendrá a todo el personal que esté dado de alta en esta empresa a la fecha de esta notificación hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que esta Dirección adoptará nuevas decisiones.
Teniendo en cuenta que la finalización del plazo de vigencia no coincide con el final del mes ni con el final del año, y por motivos exclusivamente operativos y de facitilar a empresa y trabajador las adaptaciones legales necesarias, y únicamente a estos efectos, se liquidará la nómina correspondiente a Julio con la estructura actual conforme al Convenio de Metal, al estar ya el mes iniciado, y la nómina correspondiente a Agosto con la nueva estructura resultante de esta adecuación.
De igual manera, y al estar el año iniciado, y por los mismos motivos, se operará conforme al calendario laboral aprobado para el 2013 hasta el 31 de diciembre respecto a festivos y puentes, si bien las horas anuales aumentan conforme a la jornada contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser de 1828 horas anuales.
Por ello, la jornada diaria aumenta en:
- ERE de suspensión: 16 minutos.
- ERE de reducción: 18 minutos.
Si bien la fecha de efectos de dicha medida es del 8 de julio, la Dirección ha decidido que el nuevo horario a cumplir se aplicará en el momento oportuno en el que haya carga de trabajo, de forma que se regularizarán las horas no trabajadas hasta la fecha.
La empresa queda a su disposición para las aclaraciones que pueda prestar sobre este tema.
Atentamente,
Los trabajadores en fecha 23 de agosto de 2013, remiten a la empresa la siguiente comunicación:
"Muy señores nuestros:
Los trabajadores de ASTIKAR S.A., abajo firmantes, ponen en conocimiento de la empresa el deseo de abrir una negociación por medio de los letrados de éste despacho profesional, a fin de regular la actual situación derivada de la notificación de 31 de julio de 2013, con la pretensión de seguir manteniendo las condiciones prefiguradas en los respectivos contratos de trabajo que han venido actualizando hasta la fecha, considerando que la negociación ha de afectar a las siguientes materias:
-
- Ambito personal del Convenio.
-
- Ambito territorial del mismo.
-
- Ambito funcional.
-
- Ambito temporal.
-
- Normas generales de aplicación del mismo.
-
- Sistema de clasificación profesional.
-
- Empleo y contratación.
-
- Tiempo de trabajo y descansos.
-
- Régimen retributivo.
-
- Promoción profesional.
-
- Movilidad geográfica, funcional y modificación de condiciones de trabajo. 12º.- Otras medidas de flexibilidad interna.
-
- Conciliación de la vida laboral y familia.
-
- Medidas de promoción de la igualdad de género.
-
- Suspensión de las relaciones laborales.
-
- Condiciones complementarias a la extinción de los contratos de trabajo.
-
- Salud laboral.
-
- Seguridad Social complementaria y servicios sociales.
-
- Derechos sindicales.
Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saludan atentamente."
La modificación afecta a la estructura salarial y a la jornada, ampliándose ésta de 1697 horas al año, a 1828 horas anuales.
Hasta la modificación presente, se venía aplicando el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Gipuzkoa.
Con fecha 17 de septiembre de 2012 la empresa presenta ante el Departamento De Empleo y Asuntos Sociales, expediente de regulación de empleo, en el cual se vieron afectados todos los trabajadores, algunos mediante suspensiones y otros mediante reducciones. "
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Jose Pedro, Obdulio, Elias, Mauricio, Cornelio, Apolonia, Victoriano, Hermenegildo, Abilio y Ángel contra ASTIKAR S.A y debo declarar nula la modificación de condiciones sustanciales de trabajo y debo condenar a la empresa a que restituya a los trabajadores en sus anteriores condiciones.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Apolonia, Mauricio, Victoriano, Abilio, Cornelio, Hermenegildo, Jose Pedro, Ángel .
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de los trabajadores demandantes, que en número de 10 y entendiendo que afecta a la totalidad de la empresa, han interpuesto demanda de modificación sustancial colectiva, que se declarará por la Juzgadora de instancia como nula al haber cambiado jornada y estructura salarial sin acreditar la notificación y el procedimiento adecuado, así como la causalidad y exigencia jurídica que se corresponde con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en el contexto de la reforma laboral de 2012 que preconiza la empresarial con una pérdida de vigencia del Convenio colectivo estatutario siderometalúrgico de Gipuzkoa.
Disconforme con tal resolución de instancia, y tras el auto de aclaración oportuno, que da entrada al Recurso de Suplicación por carácter colectivo, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado. Como en el supuesto de autos, la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 41 en relación a los artículo 3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que ha hecho una mera aplicación de la reforma normativa en una declaración de voluntad empresarial que supone la ausencia de una modificación sustancial, tras la pérdida de lo que considera la vigencia del Convenio colectivo estatutario, analizaremos la temática específica que se circunscribe a la existencia de unas cartas empresariales genéricas y similares, que dan origen a pleitos ya de conflictos colectivos o...
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