STSJ Extremadura 320/2014, 5 de Junio de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1081
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00320/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2013 0300786

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000241 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000682 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: CONSEJERIA ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDADEL GOBIERNO DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Coro, Loreto

Abogado/a: JOSE LUIS CORRALES TELLO, JOSE LUIS CORRALES TELLO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320

En el RECURSO SUPLICACION 241 /2014, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de CONSEJERIA ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 53/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 682 /2013, seguidos a instancia de Dª. Coro y Dª. Loreto, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS CORRALES TELLO, frente al Indicado Organismo Recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Coro y Dª. Loreto, presentaron demanda contra CONSEJERIA ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDADEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demandante, Coro, ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, con categoría profesional Auxiliar de Enfermería, en virtud de diversos contratos de naturaleza temporal, con jornada completa, durante los siguientes periodos:

-De 1/04/2009 a 30/09/2009.

-De 5/10/2009 a 7/12/2009.

-De 27/08/2011 a 30/04/2012.

-De 5/01/2010 a 31/07/2011.

-De 1/08/2011 continua.

SEGUNDO

La actora también ha prestado servicios para otras Administraciones Públicas durante los siguientes periodos de tiempo:

-Ayuntamiento de Torrejoncillo, desde 3 de agosto de 2002

hasta 30 de junio de 2006.

-Diputación Provincial de Cáceres, desde 1 de julio de

2006 hasta 31 de agosto de 2006.

-Diputación Provincial de Cáceres, desde 1 de enero de

2007 hasta 31 de octubre de 2007.

-Diputación Provincial de Cáceres, desde 1 de enero de

2008 hasta 31 de marzo de 2008.

-Diputación Provincial de Cáceres, desde 4 de abril de

2008 hasta 31 de agosto de 2008.

-Diputación Provincial de Cáceres, desde el 4 de septiembre de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008.

TERCERO

La Dirección General de la Función Pública de la Consejería demandada reconoció a la actora un trienio, con efectos administrativos de 5 de enero de 2013, y efectos económicos desde 1 de febrero de 2013. CUARTO.- El día 6 de noviembre de 2013, la trabajadora presentó ante la Consejería demandada reclamación previa interesando el reconocimiento de 3 trienios de antigüedad, y el abono del correspondiente complemento devengado en la última anualidad, sin que haya recaído resolución expresa. QUINTO. - La demandante, Loreto, ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, con categoría profesional A.T.E Cuidadora, en virtud de varios contratos temporales, con jornada completa, durante los siguientes períodos de tiempo: -De 28 de marzo de 2007 a 31 de octubre de 2009.

-De 17 de enero de 2010 a 1 de febrero de 2010.

-De 4 de marzo de 2010 31 de julio de 2010.

-De 1 de agosto de 2010 hasta el presente momento, que continúa prestando servicios.

SEXTO

La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública reconoció a la actora un trienio, con efectos administrativos de 4 de marzo de 2013, y efectos económicos de 1 de abril de 2013. En la nómina de Octubre de 2013 la trabajadora percibió la suma de 30,79 euros, en concepto de trienio, así como la suma de 184,74 euros, en concepto de atrasos por trienio. SÉPTIMO.- El día 17 de octubre de 2013, la demandante presentó ante la Consejería demandada reclamación previa interesando el reconocimiento de 2 trienios de antigüedad, y el abono del correspondiente complemento devengado en la última anualidad, sin que haya recaído resolución expresa. OCTAVO.- El importe del complemento de antigüedad reclamado por las demandantes asciende a 30,79 euros mensuales por trienio."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D Coro frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (61,58 #).

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D Loreto frente a la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (246,32 #), así como a actualizar las nóminas de la trabajadora posteriores al mes de Septiembre/13."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-6-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclaman en las demandas origen de estas actuaciones unas cantidades que para ninguna de las demandantes supera los 3.000 euros, lo cual podría determinar que contra la sentencia recaída en el Juzgado no procediera interponer recurso de suplicación, dado lo que se establece en al art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y así lo entendió esta Sala en la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, en el recurso 89/13, para un supuesto igual al presente en el que lo reclamado no llegaba al límite citado y la causa de la reclamación era la misma, los trienios del complemento de antigüedad que un trabajador de la Junta de Extremadura reclamaba por los servicios que había prestado para la Administración Pública con anterioridad al inicio del contrato en virtud del que lo hacía cuando reclamaba. Sin embargo, hay que llegar aquí a una solución diferente porque, como ponen de manifiesto tanto la demandada, que es quien interpone el recurso, como el Ministerio Fiscal y se hace constar en la propia sentencia, existen ya numerosas reclamaciones sobre la cuestión que se plantea, formuladas por trabajadores temporales de la demandada, que son muchos, lo cual determina que estemos ante uno de esos supuestos en que, a tenor del art. 191.3.b) LRJS, cabe en todo caso la suplicación, el de reclamaciones en que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, siendo la afectación general ya notoria y, además, alegada y acreditada.

Por ello, debe entrarse en el recurso.

SEGUNDO

Como se ha adelantado, el recurso lo interpone la demandada, Junta de Extremadura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima en parte las demandas de la trabajadoras demandantes y les reconoce el derecho a que para determinar su complemento da antigüedad se tengan en cuenta los servicios que han prestado con anterioridad a la propia Junta, aunque no los que había prestado una de ellas a otras administraciones, con abono de los trienios que ello supone. En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts.

7.b) del V convenio colectivo del personal laboral que presta sus servicios para la demandada, y 15.6, 25 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, con cita también del 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, alegando que, según este último, las retribuciones del personal laboral se determinan de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que le sea aplicable y el contrato de trabajo y, como según el convenio aplicable en el caso del demandante, el primero de los artículos cuya infracción se alega determina que para el cómputo de trienios es necesario que el tiempo de servicios lo sea en la propia Junta de Extremadura y en virtud de la misma relación laboral, no son computables ni los servicios prestados en virtud de anteriores contratos ni para otras administraciones públicas, ya que el convenio colectivo es la fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho que se reclama.

Para lo que aquí interesa, se dispone en el apartado b) del art. 7 del convenio de que se trata, respecto al "Complemento del Antigüedad", que "se reconocerá a todos los trabajadores cada tres años de permanencia en la Administración de la Junta de Extremadura, siempre que se trate de la misma relación laboral" y que "Al personal laboral fijo se le reconocerán los servicios prestados con carácter previo a la adquisición de tal...

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