STSJ Andalucía 1281/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:4428
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1281/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 362/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1281/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 286/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES contra APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 05/06/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) La demandada APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA, S.A. (AUSSA) está participada por:

    -Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM), empresa de capital íntegramente municipal que presta el servicio público de transporte urbano en la ciudad de Sevilla, y posee el 51% de Aussa; y

    -Concesiones Intercontinentales, S.L. (COINTER), empresa de capital privado que posee el 49% de Aussa.

  2. ) AUSSA tiene por objeto principal la construcción y explotación de aparcamientos urbanos. Actualmente explota cinco aparcamientos urbanos en la ciudad de Sevilla (Parking Mercado del Arenal, Parking Mercado de Triana, Parking José Laguillo, Parking Cisneo Alto y Parking 24 horas del Aeropuerto de Sevilla), aparte de otro aparcamiento en Granada. Además gestiona concesiones de estacionamientos regulados (zona azul) en Sevilla (zonas de Viapol, Los Remedios y El Arenal) y en las ciudades de Úbeda, Ciudad Rodrigo y Priego de Córdoba. También es concesionaria de la retirada de vehículos (grúa municipal) en Jaén y Ciudad Rodrigo, y gestiona grandes eventos como el aparcamiento de la Feria de Abril en Sevilla.

  3. ) La demandada AUSSA ha suprimido a sus trabajadores de Sevilla la paga extraordinaria de Navidad de 2012. Los afectados y las cuantías detraídas son las que se detallan en el listado anexo al escrito registrado el 16.04.2013 dando cumplimiento al requerimiento efectuado, lo que se da por reproducido.

  4. ) Se intentó infructuosamente la mediación-conciliación ante el Sercla y se interpuso la demanda el día 11.03.2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el sindicato demandante, UGT, interesaba se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir íntegramente la paga de Navidad correspondiente al año 2012, condenando a la demandada a su abono; y subsidiariamente se declarase el derecho de aquellos a percibir la parte proporcional de dicha paga devengada entre el 1 de enero y el 15 de julio de 2012.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma. Y contra dicha sentencia interpone la parte demandante recurso de suplicación que estructura en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia lo siguiente: 1) la vulneración de los artículos 66.2 y 134 de la Constitución Española (CE ) en relación con la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE 30/06/2012) y los artículos 86.1 y 9.3 CE ; 2) la vulneración del artículo 28.1 CE en relación con los artículos 2.1.a ) y b ) y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el artículo 15.b) de la Ley 7/2007 y los Convenios números 151 y 154 de la OIT, y los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 42 del Convenio Colectivo de AUSSA ; 3) la vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, y aplicación indebida del R.D. Ley 20/2012 en relación con el artículo 22.1 de la Ley de Presupuestos para dicho año, al entender que no es de aplicación a AUSSA lo dispuesto en el artículo 2.1 del RDL 20/2012 al no poder ser considerada una sociedad pública mercantil en los términos contemplados en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado ; y 4) la vulneración del artículo 9.3 CE, sobre prohibición de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y quiebra del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

Alega la parte recurrente, en relación con la denuncia que efectúa en el primer motivo, que el RDL 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, suprime la paga extra de Navidad sin la habilitación suficiente de situación extraordinaria y urgente necesidad, lo cual es contrario a lo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012, sin que el citado RDL pueda modificar ni alterar el contenido de dicha Ley que, por remisión al Convenio Colectivo, recoge el devengo de las pagas extraordinarias, por lo que, la medida adoptada por la entidad demandada con base en ello, adolece de nulidad y debe ser revocada y dejada sin efecto. Aduce seguidamente, en relación con la segunda denuncia efectuada, que la decisión que se impugna, al igual que el Real Decreto Ley 20/2012 del que emana, vulnera el artículo 28 de la CE sobre libertad sindical y el artículo 15.b) de la Ley 7/2007 (EBEP) sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados y trabajadores del sector público al haberse adoptado unilateralmente, sin ningún proceso de negociación con los representantes de los trabajadores, afectando al artículo 42 del Convenio de AUSSA e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 82.3 ET ; y en relación con las otras denuncias efectuadas en los motivos tercero y cuarto alega que no es de aplicación a la demandada lo establecido en el RDL 20/2012 al no poder ser considerada una sociedad pública mercantil y que los actos de reducción salarial de los trabajadores del sector público cuya aplicación supone la supresión de la paga extraordinaria de diciembre suponen una quiebra total de los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica.

A las cuestiones planteadas a través de los motivos primero y segundo del recurso da respuesta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el Auto 85/2011 de fecha 7 de junio (RTC 2011, 85 ) a la remite el Auto posterior del mismo Tribunal número 101/2011, de 5 de julio (RTC 2011, 101), argumentándose en la primera de tales resoluciones del modo siguiente: "En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de «afectar ... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I» CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se «sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo ''afectar' de un contenido literal amplísimo», lo que conduciría «a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el título I» CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre (RTC 1983, 111 ), FJ 8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE («no podrán afectar») debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución «del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual» ( STC 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6 ), FJ 5). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del «régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE» o que «se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos» ( STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley «no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales» de los derechos, deberes y libertades del título ICE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre ( RTC 1997, 182 ), FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio ( RTC 2003, 137 ), FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio ( RTC 2004, 108 ), FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio ( RTC 2005, 189 ), FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido «afectación» por el decreto- ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de...

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