STSJ Andalucía 785/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:4309
Número de Recurso455/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución785/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130008170

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 455/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 666/2013

Recurrente: María Consuelo y Adelina

Representante: DAVID BERNARDO NEVADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

Representante:JOSE IGNACIO JIMENEZ POYATO PEREZ

Sentencia Nº 785/14

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Consuelo y Adelina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Consuelo y Adelina sobre Despido Objetivo individual siendo demandado MINISTERIO FISCAL y AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las actoras han venido prestando servicios para Autopista del Sol Concesionario Español de Autopistas S.A ( CINTRA) con la categoría de cobrador de peaje y un salario mensual de 2.187,94 euros incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias, doña Adelina con documento nacional de identidad número NUM000 desde el 10.07.02 y doña María Consuelo con documento nacional de identidad número NUM001 desde el 26.08.02 .

  2. La empresa explota la autopista del sol que está formada por dos concesiones AUSOL I de Málaga a Estepona y AUSOL II de Estepona hasta Guadiaro . El primer tramo dispone de cuatro estaciones de peaje, dos troncales y dos laterales situadas en calahonda y San Pedro contando cada localización con una estación troncal y otra lateral, el segundo tramo cuenta con una estación troncal y otra lateral ubicada en Manilva .Los trabajadores están adscritos por razón de su domicilio a una de las concesiones, estableciéndose turnos rotatorios, entre las estaciones troncales y laterales .

    3 . D.ª Adelina tiene una reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo desde el 1.09.09.

    4 . Dª María Consuelo padece dolencias respiratorias y de alergia .

  3. Las actoras prestaban servicios en Ausol I, en la estación troncal de Manilva, adscritas a dicho cuadrante por problemas de salud no rotando con los otros trabajadores, no realizando además doña María Consuelo el turno de noche .

  4. Que debido al descenso del tráfico en la autopista desde el año 2008 y de ingresos, unido a la implantación de dos máquinas de cobro automático ( ATMM) en la estación de San Pedro, en el año 2012 se celebraron reuniones con el comité de empresa en las que se expusieron la necesidad de reorganizar el departamento de peaje con la necesidad de amortizar puesto de trabajo y con fecha 25.06.012 por acuerdo de la mayoría de los miembros del comité de empresa se convino en posponer los despidos por causa objetivas hasta el mes de septiembre de 2012 . Que en reunión celebrada el mes de noviembre de 2012 y ante la apertura del soterramiento de San Pedro, la derogación del RD 6/90 de rebaja de las tarifas y el incremento del IVA unido a las previsiones del tráfico la empresa puso en conocimiento del Comité la necesidad de amortizar cuatro puestos de trabajo .

  5. En septiembre de 2012 con una plantilla de 125 trabajadores, la empresa procedió a la extinción de seis contratos y en el mes de diciembre cuatro por causas objetivas .

  6. En Mayo de 2013 se han implantado maquinas de cobro automático en los laterales de Calahonda y Manilva.

  7. La empresa ha procedido en el mes de mayo de 2013 a la extinción de nueve contratos de trabajo incluidos los de las actoras .

    10 . Concesionario Español de Autopistas S.A ( CINTRA) forma parte del grupo mercantil Ferrovial

    11 . La evolución trimestral de los ingresos de Concesionario Español de Autopistas S.A ha sido la siguiente en AUSOL I en el año 2011 entre julio y septiembre del 15,63, octubre y diciembre 7,08,de julio a septiembre de 2012 13,97, de octubre a diciembre 5,86 y de enero a marzo 6,68 y en el año 2013 de enero a marzo de 5,84 . En AUSOL II en el año 2011 entre julio y septiembre 4,14, octubre a diciembre 1,99, en el año 2012 entre julio y septiembre 3,89, octubre a diciembre 1,80 y entre enero y marzo de 2013,1,88.

  8. La estaciones de Manilva y Calahonda tuvieron en el año 2012 un descenso de tráfico del 6,25% y del 19,9% respecto del año 2011 y que en el primer trimestre del año 2013 alcanzan el -13,63% y -13,84% en relación con el mismo trimestre del año .

  9. La empresa contrata anualmente a trabajadores en la temporada de verano coincidiendo con la mayor afluencia de tráfico en el año 2010 ascendieron a 12.677, en el año 2011 a 7.914 y 2.537 en el año 2012 .

  10. De los nueve trabajadores que fueron despedidos en mayo de 2013, cuatro incluida la actora disfrutaban de reducción de jornada por cuidado de un hijo, dos de ellos eran hombres .

  11. Mediante carta de fecha 28.05.013 la empresa comunicó a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, técnicas y organizativas con efectos del día 31.05.013 en el caso de doña Adelina y con efectos desde el 28.05.013 en el caso de doña María Consuelo .La indemnización fue cifrada en 14.942,84 euros para doña María Consuelo y 15.720,39 euros para doña Adelina que se puso a su disposición y que percibieron junto con el preaviso.

    16 . Que el día 8.07.013 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demandas presentadas el día 24.06.013 con el resultado de intentado sin efecto .

  12. Que las demandas se han presentado el día 9.07.013. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, así Dª Adelina y Dª María Consuelo, prestaban servicios para la entidad demandada AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUSOL), siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 28.05.2013, se les comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente, alzándose frente a dicha sentencia la parte demandante que, a través del recurso interpuesto, reclama que sea revocada la sentencia impugnada y que por contra se catalogue como nulo -o subsidiariamente improcedente- el despido contrariado.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido de los hechos 4º, 7º, 9º y 14º.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida...

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