STSJ Andalucía 880/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2014:4261
Número de Recurso627/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130012848

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 627/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1069/2013

Recurrente: Marisol

Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO

Recurrido: FOGASA y PROYECTOS MARYBEL 1950 S.L.

Representante:

Sentencia Nº 880/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA y PROYECTOS MARYBEL 1950 S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/01/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que Marisol, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Proyectos Maribel 1950 SL, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y una retribución mensual de 1557,38 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el 31-7-13 la empresa procedió a dar de baja en seguridad social a la actora, el 18-9-13 se remitió oficio por la TGSS comunicando al baja en seguridad social de la actora, la trabajadora tuvo conocimiento de la baja en seguridad social por parte de la empresa el 20-9-13 .

TERCERO

Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Que el día 23-10-13 se presentó papeleta de conciliación con fecha de celebración 11-11-13 .

QUINTO

Que la demanda se presento el 12-11-13

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia de oficio la caducidad de la acción y desestima la demanda al declarar probado que la trabajadora tuvo conocimiento de la baja en seguridad social por parte de la empresa el 20-9-13 y que el día 23-10-13 presentó papeleta de conciliación con fecha de celebración 11-11-13, habiéndose presentado la demanda el 12-11-13.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denunciando la infracción del art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo subsidiario al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando que se declara no haber lugar a la caducidad declarada y se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas, o subsidiariamente se declare la nulidad de actuaciones a fin de que se de cumplimiento al art.

81.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .

TERCERO

Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.".

Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/2.003 y 1670/2009, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".

CUARTO

Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad", y en reiterada doctrina unificada sobre el cómputo de los sábados a efectos del plazo de caducidad de la acción de despido, recogida en STS, entre otras, y ya desde la de 23-1-06 en RCUD 1604/200528-5-07 en RCUD 1564-06 y 29-5-07-RCUD 1324- 06, se declara que "en nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos: "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido...

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