STSJ País Vasco 503/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2007:1852
Número de Recurso405/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución503/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 503/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 405/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 16/2006, de 31 de enero, del Gobierno Vasco, reguladora de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV de 14 de febrero de 2006 ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, representado por la Procuradora SRA. BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado SR. ASPAS ASPAS.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS : FEDERACIÓN ALAVESA DE FÚTBOL-SALA, representada por el Procurador SR. BUSTAMANTE y dirigida por el Letrado SR. SALAZAR MTNZ. DE LUCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 16/2006, de 31 de enero, del Gobierno Vasco, reguladora de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV de 14 de febrero de 2006 ); quedando registrado dicho recurso con el número 405/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho y, en consecuencia,

  1. - Declare nulo y anule parcialmente el Decreto 16/2006 de 31 de enero del Gobierno Vasco, de las Federaciones Deportivas del País Vasco , en concreto:

    1. la distinción entre la modalidad núm. 18 el "Fútbol" ("Futbola"), con dos disciplinas, el "Fútbol" ("Futbola") y el "Fútbol playa" ("Hondartzako futbola") y la modalidad núm. 19 el "Fútbol Sala" ("Areto futbola"), sin ninguna disciplina del Anexo ("Catálogo de modalidades y disciplinas") del Decreto, -al que reenvía el art. 45.1 -;

    2. el apartado 2 del art. 49 ,

    3. el apartado 3 del art. 45 .

  2. - Reconozca como situación jurídica individualizada de la parte actora el derecho a que se establezca una única modalidad deportiva ("Fútbol"), con sus especialidades o disciplinas asociadas (el "Fútbol"; el "Fútbol sala"; el "Fútbol playa" y otras)

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, confirmando por ajustado a derecho el Decreto 16/2006, de 31 de enero, por el que se regulan las Federaciones Deportivas del País Vasco (B.O.P.V. de 14 de febrero de 2006 ).

CUARTO

Por auto de 27 de septiembre de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. asímismo el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/06/07 se señaló el pasado día 10/07/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Paula Basterreche Arcocha en nombre representación de la Real Federación Española de Fútbol el Decreto 16/2006, de 31 de enero, del Gobierno Vasco, reguladora de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV de 14 de febrero de 2006 ).

La Federación recurrente pretende la anulación del Anexo al que reenvía el art. 45. 1 en cuanto distingue entre la modalidad núm. 18 el "fútbol-futbola" con las disciplinas de "fútbol-futbola" y "fútbol playa-hondartzako futbola" y la modalidad núm. 19 "fútbol sala-areto futbola", y asimismo la anulación del apartado 2 del art. 49 y del apartado 3 del art. 45 . Pretende también el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante el reconocimiento del derecho a que se establezca una única modalidad deportiva "fútbol" con sus especialidades o disciplinas asociadas (fútbol, fútbol sala, fútbol playa, y otras).

Postula en primer lugar la Real Federación Española de Fútbol (RFEF en adelante) la disconformidad a derecho del reconocimiento que efectúa el art. 45. 1 del "fútbol sala", modalidad deportiva distinta de la del "fútbol" argumentando que el fútbol es una modalidad deportiva que incluye diversas especialidades o disciplinas entre las que figurara el fútbol sala, tal como figura desde hace muchísimos años en lasdisposiciones estatutarias reglamentarias de la RFEF, y como han reconocido las SSTS de 20 de julio de 2005, en relación Con la Federación aragonesa de fútbol sala y de 31 de marzo de 2006 en relación con la Federación andaluza de fútbol sala , sentencias que consideran el fútbol como modalidad deportiva y el fútbol sala como especialidad de esta única modalidad deportiva, dando respaldo al principio de unicidad entre modalidad deportiva y federación deportiva establecido igualmente en el art. 15. 1 de la Ley vasca 14/1998, de 11 de junio del Deporte del País Vasco, y establecido igualmente en el art. 34. 1 de la Ley estatal del deporte, principio que la STC 67/1985, de 24 de mayo consideró plenamente válido desde el prisma constitucional. Alega que tanto a nivel nacional como internacional se reconoce al fútbol como modalidad deportiva y al fútbol sala común especialidad secundaria, y cuando el decreto impugnado reconoce al fútbol sala como modalidad diferente al fútbol rompe con el principio de unicidad permitiendo la constitución de una Federación deportiva autonómica distinta y separada de las Federaciones vascas de fútbol lo que perjudica a los derechos de estas y contradice el criterio expresado por el art. 47. 1. h) del propio Decreto impugnado en cuanto exige para el reconocimiento de las modalidades deportivas el reconocimiento internacional salvo el caso de los deportes autóctonos.

Alega que la pretensión de reconocimiento del fútbol sala como modalidad deportiva tiene como antecedentes relevantes la resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982, que denegó la inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas dependiente del citado organismo a una pretendida Federación española de fútbol sala, acuerdo que fue confirmado por la STS de 8 de junio de 1989 , confirmada su vez por la STC 18/1992, de 10 de febrero . Como consecuencia de ello se suscribió en la sede del Consejo Superior de Deportes un acuerdo a nivel nacional el 21 de febrero de 1992, por el que se reconoce la titularidad e irrenunciable competencia de la RFEF para la regulación y desarrollo de las competiciones oficiales de fútbol sala, integrándose en su seno la "Liga Nacional de fútbol sala" al tiempo que se creaba el "Comité Nacional de Fútbol Sala" configurados orgánicamente dentro de la RFEF autónomamente, con patrimonio y presupuesto propios, Asamblea General y colectivo de árbitros y entrenadores, modificando se adaptando se los estatutos de la RFEF a la nueva situación de la especialidad de fútbol sala introduciendo se normas disciplinarias y de organización específicas de la especialidad fútbol sala.

A juicio de la RFEF la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta en materia de deporte no ampara el establecimiento por el decreto recurrido del fútbol sala como modalidad deportiva independiente, distinta y separada de la del fútbol, de acuerdo con la STS de 31 de marzo de 2006 .

Alega finalmente en el expediente administrativo de elaboración del Decreto recurrido no se ha acreditado que el fútbol sala sea una modalidad deportiva conforme al artículo 46 del mismo ni que se den los requisitos o criterios para reconocimiento, tal de acuerdo con el art. 47 .

Postula en segundo lugar la disconformidad a derecho del art. 49.2 en la medida en que habilita al director de deportes del Gobierno Vasco para el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas y para la modificación del catálogo de modalidades y disciplinas contenido en el anexo del Decreto recurrido, lo que a su juicio contradice en el art. 18 de la Ley vasca 14/1998 que atribuye dicha competencia al Departamento del Gobierno vasco competente en materia de deporte, remisión que en cuanto entraña el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de venir referida a la titular del departamento. Señala por lo demás la existencia de una antinomia con el art. 49. 1 del Decreto recurrido que atribuye la competencia para la modificación o actualización del anexo a la titular del Departamento mediante Orden.

En tercer lugar postula la disconformidad a derecho del art. 45.3 del Decreto recurrido en cuanto autoriza la adscripción de más de una modalidad deportiva a una sola federación deportiva por razones de interés público, lo que su juicio vulnera los artículos 15. 1 y 24. 1 de la Ley vasca 14/1998 del deporte.

Al recurso se opuso la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegando que el decreto recurrido constituye un reglamento ejecutivo de la ...

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