STSJ Aragón 547/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:430
Número de Recurso371/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución547/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 371 de 2.006 (Autos núm. 516/2005), interpuesto por la parte demandante ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2006, siendo demandados Valentina , PROSEGUR CÍA SEGURIDAD, SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD sobre aclaración de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por ASEPEYO, contra INSS y otros ya nombrados, sobre aclaración de contingencia; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y Valentina , debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª Valentina trabajaba en la empresa "Prosegur, Compañía de Seguridad desde el 16 de agosto de 2.003 como vigilante de seguridad, cuando en fecha 23 de octubre de 2.003 sufrió un accidente de trabajo siendo diagnosticada de "esguince cervical".Dicha empresa tenía aseguradas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Tras el tratamiento médico adecuado es dada de alta el 29 de diciembre de 2.003 por mejoría que permite 'realizar el trabajo habitual.

TERCERO

Que el 30 de diciembre de 2.003 es dada de baja por el médico de cabecera por la contingencia de enfermedad común. Baja que según pone de manifiesto el dictamen del EVI fue con el diagnóstico de "cervicobraquialgia".

CUARTO

Que el 4 de octubre de 2.004 se solicitó por parte de la trabajadora aclaración de contingencia de la baja de 30-12-03, que había sido dada por enfermedad común por el médico de cabecera.

Recayendo Resolución del INSS, Dirección Provincial de Zaragoza, el 1 de abril de 2.005, en la que se declaraba que el proceso de baja iniciado por Da Valentina el 30-12-2003 derivaba de accidente de trabajo.

Que frente a dicha Resolución se presentó Reclamación Previa por parte de la Mutua el 3 de junio de

2.005 (cuya copia se adjunta como documento n°1). La cual fue desestimada por Resolución del INSS de 1-6-2005, (documento n°2), quedando así abierta la vía judicial.

QUINTO

Que obra en autos al folio 77 dictamen del EVI sobre aclaración de contingencia en el que se refieren las lesiones y el origen de las mismas, generativas de la situación de baja de 30-12- 2003. Dicho informe se da por reproducido y su contenido se declara probado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ASEPEYO, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto al relato de la Sentencia, con apoyo probatorio en la prueba documental médica que señala en autos (fs. 149, 150, 152, 162, 163 y 215).

El Hecho Quinto de la Sentencia recoge las limitaciones físicas que el juzgador ha estimado probadas en relación con la incapacidad temporal cuya causa en este proceso se trata de dilucidar.

El recurso pretende añadir a este dictamen el que ofrecen los informes médicos que cita, pero ello significa, no la evidencia de un error claro en la apreciación probatoria del juzgador, sino un intento de hacer prevalecer sobre los elementos probatorios que han basado la convicción del juzgador, otros elementos de convicción que ciertamente aclaran o complementan el diagnóstico emitido pero que no demuestran dicho error, por lo que el Motivo no puede prosperar ya que, en Suplicación, sólo el error claro y patente puede ser corregido por vía de revisión fáctica.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 61 .2 pfo. 2º y art. 80 .1 pfo. 3º del Reglamento de Colaboración aprobado por R. Decreto 1993/1995 , de 7 de diciembre.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 7-2-2005, 9-9-05 y 20-12-2005 , entre otras):

...si bien el art. 61.2 del R. Decreto 1993/95, de 7 de diciembre ,...

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