STSJ Canarias 406/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:2387
Número de Recurso258/2007
Número de Resolución406/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000258/2007 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000700/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Leonardo , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12-01-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D.ª D. Leonardo prestó sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en el IES GENETO, con la categoría profesional de Subalterno, desde el 28-09-05, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.248'22 euros.

SEGUNDO

Esta relación de trabajo se inició con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por circunstancias de la producción, suscrito el 28-09-05 para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración de dicho contrato fue fijada hasta el 27-12-05. El centro de trabajo que figura en el contrato de trabajo es el IES CRUZ DE PIEDRA, sito en la Carretera General del Norte, 40, km 2, en Las Palmas de Gran Canaria. Sin embargo, el centro de trabajo en el que trabajó el actor fue el IES GENETO, en Santa Cruz de Tenerife.

Mediante pacto escrito entre el actor y la Consejería de la misma fecha del contrato (28-09-05) se indica que el actor prestará servicios provisionalmente en el IES GENETO, en el municipio de La Laguna, 5 días a la semana.

Este contrato de trabajo fue prorrogado desde el 28-12-05 hasta el 27-06-06.

TERCERO

Según la Consejería se contrató al actor utilizando la plaza nº 15184 del IES CRUZ DE PIEDRA, que estaba vacante, para emplearle en el IES GENETO por necesidades de refuerzo de plantilla variables en el tiempo: número de alumnos, realización de actividades extraescolares, número de turnos,acomodación de horarios por alguna circunstancia,...

En el IES GENETO para el curso 2005/2006 surgió necesidad de un subalterno de refuerzo debido al número de alumnos, matriculaciones, diferentes enseñanzas impartidas en el centro (ESO, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grados Medio y Superior) Además D. Ignacio , funcionario subalterno adscrito a la plantilla del IES GENETO causó baja médica de IT el 16-03-06, al no poder ser sustituido el funcionario de baja por no existir lista de reserva para sustitución de funcionarios de este cuerpo en la Comunidad Autónoma. Actualmente la plaza que ocupó el actor está siendo utilizada mediante una contratación en régimen de sustitución con cargo a la plaza del IES LOMO APOLINARIO de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dio por extinguido por terminación del contrato de trabajo el 27-06- 06, fecha del término de la duración del mismo.

QUINTO

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el demandante firmaron el día 27-07-06 otro contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Cesar , en situación de baja por enfermedad común, con categoría profesional de Vigilante Nocturno.

SEXTO

El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año.

SÉPTIMO

El actor presentó reclamación previa el día 19-07-06. La demanda fue presentada el día 28-07-06.

OCTAVO

La demandante fue contratada nuevamente por la Consejería demandada.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta D. Leonardo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente.

Debo condenar y condeno a la Adminsitración demandada a que, dentro del término legal de 5 días, opte entre:

  1. indemnizar al demandante en la cantidad de 1.404'34 euros.

  2. o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa.

Y debo condenar y condeno a la Administración demandada a que abone al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, en los días en que la actora no haya prestado servicios para la Administración empleadora con posterioridad al despido.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido del trabajador, previa la declaracion de irregular de su primer contrato temporal con la Administración demandada, se alza ésta en suplicación ante este Tribunal articulando un único, pero suficiente motivo de suplicación que, -desde ahora se anuncia- van a ser acogido por esta Sala, por las razones que seguidamente se expondrán, que no compartirá en este concreto caso el criterio de la Sentencia de instancia. El recurso es impugnado por la representación letrada del trabajador.

    La Administración (y no "la Consejería", pues ésta es sólo un órgano de aquélla, que es quien únicamente tiene personalidad jurídica ex art. 3.4 de la Ley 30/92 ) fundamenta su motivo de suplicación, correctamente, en el apartado c del art. 191 LPL , formulando censura jurìdica a la citada Sentencia recurrida, citando, en apartados separados, los arts. 103 y ss. LPL , en pro de su tesis de inexistencia de objeto procesal por mantenerse la vinculación laboral del trabajador con la Administración al ser de nuevo contratado, y de otro lado, invocando la doctrina que cita, defendiendo la regularidad de la extinción delcontrato tildado de fraudulento, al entender que éste cumple con las exigencias legales.

    Las dos cuestiones deben ser examinadas separadamente, dada su trascendencia doctrinal.

  2. Previo a su examen, debe la Sala precisar que comparte el criterio del Juzgador de instancia al tildar de irrelevante (al menos desde la óptica laboral) el hecho de que el trabajador figurara inicialmente como contratado para prestar servicios en otro centro de trabajo (otro Instituto de Enseñanza Secundaria), debido a la necesidad de dotar presupuestariamente la plaza correspondiente a dicho contrato, pues, como bien razona la Sentencia, la Administración Educativa Autonómica necesitaba contratar al actor en el Instituto de Geneto, pero debido a las rigideces presupuestarias, se utilizó la plaza del Instituto Cruz de Piedra para dotar económicamente el salario del actor, aunque no llegó a trabajar en dicho centro de trabajo. Esta regularidad no tiene trascendencia en el orden social, puesto que no resulta lesiva para el trabajador, que firmó el contrato de trabajo y asumió en un pacto escrito firmado a la vez que el contrato que iba a trabajar en el ies geneto (La Laguna) Santa Cruz de Tenerife, isla de residencia.

  3. Abordando ya la primera de las cuestiones que plantea el motivo de crítica jurídica, debe recordarse el dato fáctico en el que se funda la argumentación de la Administración Autonómica: el actor, tras la extinción del concreto vínculo...

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