STSJ País Vasco 21/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2007:230
Número de Recurso2273/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA -MUTUALIA- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dieciséis de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Leonor frente a INSS-TGSS , PAKEA - MUTUALIA- y RESIDENCIA SAN JUAN Y LA MAGDALENA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que Dª Leonor figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la empresa Residencia San Juan y la Magdalena, con la categoría profesional de Auxiliar de Geriatría.

  2. - Que la Sra. Leonor al intentar movilizar a un anciano el día 11 de febrero de dos mil cuatro sufrió un accidente de trabajo causando baja por la Mutua PAKEA, con el diagnóstico de cervicalgia, Mutua que procedió a expedirle el parte de alta médica el día 3 de marzo de dos mil cuatro.

  3. - Que con fecha 10 de agosto de dos mil cuatro, volvió a causar baja por el diagnóstico de cervicalgia por recaída, expidiendo la Mutua nueva alta médica el día 1 de octubre de dos mil cuatro.

  4. - Que con fecha 4 de octubre de dos mil cuatro, la Sra. Leonor causó nueva baja, esta vezexpedida por Osakidetza con el diagnóstico de cervicalgia, situación en la que se encuentra en la actualidad.

  5. - Que la Sra. Leonor sufre una cervicobraquialgia izquierda recurrente por discartrosis C3C4, C4C5, C5C6 y C6C7, con mielopatía cervical incipiente a nivel C4C5.

  6. - Que el INSS dictó una resolución el día 23 de junio de dos mil cinco, mediante la cual se declaraba que el proceso de baja iniciado el día 4 de octubre de dos mil cuatro por la Sra. Leonor se debía a la contingencia de enfermedad común.

  7. - Que la demandante interpuso reclamación administrativa previa contra dicha resolución, que fue desestimada mediante nueva resolución dictada por el INSS el día 3 de agosto de dos mil cinco.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua PAKEA y la Residencia San Juan y la Magdalena, DECLARANDO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Leonor el día 4 de octubre de dos mil cuatro se debe a la contingencia de accidente de trabajo, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la Mutua PAKEA a que proceda a realizar el abono correspondiente a dicho periodo de incapacidad temporal a razón de CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (47,61 euros) por cada uno de los días que dure el proceso de incapacidad temporal, ABSOLVIENDO al resto de entidades codemandadas de todas las prestaciones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita que la baja laboral por incapacidad temporal del 4 de octubre de 2004 lo sea por accidente de trabajo en lugar de enfermedad común tal como se dijo en la Resolución del INSS de 1 de julio de 2005. La sentencia de instancia estima la demanda.

Recurre la Mutua Mutualia (antes Pakea) al objeto de que se revoque la sentencia y se desestime la demanda. El recurso es impugnado por la parte demandante.

En el único motivo se alega la infracción del artículo 115.2 .f) y artículo 117 de la LGSS . Como se deduce de los hechos probados, se trata de una trabajadora que pasa por las siguientes vicisitudes: 1) el 11 de febrero de 2004 padece una accidente de trabajo, causando baja con el diagnóstico de cervicalgia; 2) no constan las circunstancias del accidente ni acta de inspección del mismo (folio 16); 3) causa alta por curación el 11 de febrero de 2004; 4) el 10 de agosto causa baja nuevamente por cervicalgia y es expedida el alta médica el 1 de octubre de 2004; 5) causa baja por enfermedad común el día 4 de octubre por enfermedad común; 6) las secuelas que sufre son las de discartrosis C3 C4, C4 C5, C5 C6 y C6 C7 con mielopatía (enfermedad de la médula espinal) cervical incipiente a nivel C4 C5.

La base jurídica de la sentencia es que estamos ante los supuestos a que se refiere el artículo 115.2.f) de la LGSS . Como es sabido, el artículo 115 de la LGSS se refiere y define los que es entiende por accidente, lo que se considera accidente y lo que se presume accidente. En este caso, estamos ante lo que el juzgador de instancia entiende que se considera accidente. Pero ha de partirse de la base que la baja del día 4 de octubre no tuvo una consecuencia del trabajo, pues para ello, es necesario que se el supuesto legal, a saber; "las enfermedades o defectos padecido con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Parece entenderse que el diagnóstico del día 4 de octubre es consecuencia del primer episodio -que fue atendido como accidente de trabajo, pero no costa claramente que lo hubiera sido, y tampoco consta si fue en realidad accidente, si se considera o si se presume, al no expedirse parte alguno de accidente-. Ahora bien, no se impugna el alta médica de la Mutua efectuada el 1 de octubre de 2004, sino que no que se impugna es la decisión de que la incapacidad Temporal que comienza el 4 de octubre de 2004, lo sea por accidente, y para ello, es necesario que se considere accidente por agravamiento de unos defectos padecidos con anterioridad al accidente; y no consta que a la fecha del alta el 1 de octubre persistieran tales padecimientos y mucho menos que el día 4 de octubre de 2004 se produjera un accidente. Lo que hace el juzgador de instancia es retrotraer los motivos al accidente de 11 de febrero de 2004, y en fundamento de derecho cuarto, analiza el "InformeMédico para la determinación de Incapacidad", para concluir que la baja de 4 de octubre guarda relación con los procesos de IT anteriores, no obstante reconoce que padece "un proceso artrósico de carácter degenerativo" -que por su propia naturaleza debe de entenderse que se trata de una enfermedad comúnalegando que se produce una agravación del mismo, pero cabe preguntarse si este agravamiento lo fue en 11 de febrero de 2004, cuya curación se produce el 1 de octubre o, si la agravación se produce a la fecha de la última baja el 4 de octubre de 2004, fecha en que no existe accidente alguno. En el folio 88 - analizado por la sentencia- aparecen unos antecedentes de cervicobraquialgia y en la actualidad una "cervicoartrosis y espondiloartrosis cervical", para concluir que la contingencia debe de ser asumida por EC. De manera que no estamos ante los supuestos del artículo 115.2.f) de la LGSS pues a la fecha de la baja por EC no se produce accidente alguno y que el accidente de 11 de febrero de 2004, no consta que fuera por un agravamiento de secuelas anteriores -aunque consta que si las tenía- sino que la cervicalgia curó el 1 de octubre y la baja de 4 de octubre expedida por los médicos de Osakidetza lo fueron por patologías degenerativas no relacionadas con la baja de febrero de 2004. Por todo ello, debe de estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

FALLAMOS

Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 16 de mayo de...

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