STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:4468
Número de Recurso890/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 890/06

N.I.G. 48.04.4-05/005587

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de julio de dos mil séis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel y Bartolomé frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso por despido (DSP), entablado por los ahora recurrentes contra NUEVA DIMENSION DEL TRANSPORTE NUDITRANS S.L. y MENSASAN S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador Carlos Manuel prestaba servicios para las codemandadas desde el 2-06- 2005, con la categoría profesional de Mensajero y percibiendo un salario de 8834,16 euros anuales, deviniendo la relación laboral de la suscripción de un trabajo a tiempo completo eventual para las circunstancias de la producción siendo el objeto, servicios acumulados en Supermercado .

El otro demandante Bartolomé inició su relación laboral el día 23-06-05, con un contrato a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, siendo el objeto " Servicios acumulados en Sabeco ", realizando durante la relación laboral las funciones de Mensajero y percibiendo un salario de 8834,16 euros anuales .

3). - Los trabajadores venían desempeñando sus funciones con vehículos de la empresa, hasta que la responsable les comentó que debían comprarse una furgoneta si querían seguir realizando las funciones de su trabajo. Los trabajadores se negaron a la compra del citado vehículo.

3) .- Con fechas 21-07-2005 en el caso de Carlos Manuel y 19-07-2005 en el caso de Bartolomé , se les ordena que dejen la furgoneta que venían utilizando y que se vayan a su casa , ya que no tenían más trabajo para ellos.

En los informes de la vida laboral emitidos por la TGSS, se comprueba que se les ha extinguido la relación laboral , dándoles de baja a Carlos Manuel , el día 19-07-2005 y el día 10-07-2005 a Bartolomé .

4).- Las codemandadas forman una unidad de empresa, que comparten la misma actividad, dirección única, confusión de plantillas, confusión patrimonial, elementos todos ellos que conforman la unidad empresarial, y que además se reconoce por las mercantiles codemandadas en el acto del juicio.

5).- En la vista oral se practican los interrogatorios del representante legal de las codemandadas, que manifestó que los trabajadores conducían las furgonetas de la empresa. Que Carlos Manuel empezó su trabajo con una furgoneta de su propiedad . Que cuando se negaron a comprar un vehículo propio, les comunicaron no que les despedían sino que suspendían su contrato de trabajo, hasta que acreditaran que disponían de vehículo propio para desempeñar sus funciones. Afirma igualmente que en sus contratos consta la categoría profesional de Mensajeros. En el interrogatorio que se practica a los actores, estos mantienen que las funciones que realizaban eran de chóferes y no de mensajeros y concretamente Bartolomé , renunció a su contrato de trabajo.

El testigo Juan Alberto , fue igualmente suspendido de sus funciones en la empresa y mantiene causas judiciales contra la misma. Manifiesta que los dos trabajaban con furgonetas de la empresa, y que los mensajeros iban siempre con moto; que les obligaban a comprar su propia furgoneta, descontando el dinero de dicha compra de las nóminas mensuales .

La testigo Frida , era trabajadora de la empresa, como responsable de Recursos humanos, ocupándose de la gestión de personal y de la contratación. Que uno de ellos tenía vehículo propio y el otro no. Que empezaron a trabajar en junio del 2005, cuando se regularizaron los papeles por ser extranjeros sin documentación legal al efecto. Cuando se les hizo un contrato de compraventa de furgoneta, que accedieron libremente a firmar.

Que en su empresa existen 110 mensajeros y 3 o 4 chóferes. Que concretamente a Bartolomé se le ofreció la compra de una furgoneta y que firmó el contrato como consta en el ramo de prueba de la demandada.

Finalizan ambas partes sus alegaciones la actora manteniendo la improcedencia del despido y los salarios superiores en un montante de 9260,48 euros para Carlos Manuel y 10.090, 78 euros anuales para Bartolomé .

Por su parte las codemandadas , mantienen que no ha existido despido sino suspensión de sus contratos de trabajo, hasta que aporten su propio vehículo.

La actora desiste expresamente de su reclamación frente a Frida .

6).- Los trabajadores no han ostentado la condición de Delegados de Personal ni miembros del Comité de Empresa.

7).- Con fecha 19-08-2005 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel y Bartolomé frente a Nuditrans SL y Mensasan SL, en materia de despido debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, declarando expresamente que no estamos ante un despido improcedente sino ante las suspensión temporal de los contratos de trabajo, por incumplimiento por parte de los trabajadores de las condiciones expuestas en el Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, los actores venían prestando servicios, como mensajeros, por cuenta de las empresas Nuditrans, S.L. y Mensasan, S.L., dedicadas a la actividad de mensajería y transporte urgente, desde el 2 y el 23 de junio de 2005, respectivamente, en virtud de contratos de trabajo eventuales por acumulación de tareas, utilizando vehículos propiedad de las mismas. En fecha que no consta, sus superiores les requirieron para que, si querían seguir desempeñando sus funciones, comprasen una furgoneta y, ante su negativa, les ordenaron dejar las que venían utilizando e irse a casa, ya que no tenían trabajo para ellos. Esta decisión, notificada verbalmente los días 19 y 21 de julio de 2005, fue impugnada judicialmente por los trabajadores mediante la demanda de despido que encabeza el presente proceso, pero por sentencia de 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión y declaró que la actuación de su empleador no mostraba la existencia de un despido, sino de una suspensión de los contratos de trabajo, por falta de vehículo propio, amparada en el artículo 25 del convenio colectivo estatal de empresas de mensajería para los años 2003 a 2005 , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2004.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia, lo han canalizado por la vía del apartado b) del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que alegan es que su categoría profesional no era la de mensajeros, sino la de conductores, que es la que corresponde a los trabajadores contratados para conducir vehículos ligeros de 4 ruedas, propiedad de la empresa, conforme dispone el Anexo I del convenio colectivo del sector. En su consecuencia, en la redacción alternativa del hecho probado primero que ofrecen, proponen la sustitución de la categoría que en el mismo figura y, derivadamente, del salario, elevándolo a la suma de 10.090,78 euros anuales.

El motivo no puede prosperar, puesto que el ordinal combatido se limita a reflejar el contenido de la cláusula primera de los contratos de trabajo aportados por las dos partes y de las nóminas incorporadas a los autos y, los actores no citan ningún medio de prueba en apoyo de su pretensión revisoria, como exige el precepto al que se acogen. A ello se añade que los argumentos que emplean y la finalidad que persiguen resultan inadmisibles por el cauce elegido, al pretender prejuzgar en el apartado histórico lo que es tema de valoración jurídica: las consecuencias derivadas de la conducción de vehículos de la empresa. Por otra parte, el texto propuesto rectifica la antigüedad del Sr. Bartolomé , retrotrayéndola al 25 de mayo de 2005, pero en el desarrollo del motivo no se alude a dicho extremo ni se cita elemento alguno de apoyo, por lo que esta pretensión tampoco merece favorable acogida.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación, formalizado al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral , denuncia infracción de los artículos 15.3, 45.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y plantea dos cuestiones diferenciadas; en primer lugar, la relativa a la calificación jurídica de la medida impugnada en el proceso, y, en segundo término, la concerniente a la naturaleza temporal o indefinida de la relación. Con la primera se pretende poner de relieve que la actuación de las demandadas no encuentra encaje en el supuesto regulado en el artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, en tanto que la empresa no puede condicionar la continuidad de la relación a la adquisición de un vehículo, después de haberlo facilitado desde su inicion, así como que la propuesta de venta de las furgonetas realizada por la empresa vulneró el número 5 del precepto. El segundo punto en el que los recurrentes concretan su crítica a la sentencia de...

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