STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:4465
Número de Recurso934/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha tres de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Marina frente a QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1).- D. Marina , con DND NUM000 ha prestado servicios para la empresa Quinton Hazell España SA, desde el 2.1.79 en la categoría profesional Oficial Administrativo de Primera, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 2.624 euros.

2).- La trabajadora solicita al Director de Operaciones un cambio de puesto de trabajo por las malas relaciones que tenía en el departamento con su jefe directo. El 5 de enero de 2005 se realiza el cambio al departamento de atención al cliente, siéndole entregada a la trabajadora una carta de modificiación sustancial de condiciones laborales, debido al diferente horario de ese puesto de trabajo, fechada el 4 de diciembre de 2004, carta que se niega a firmar la trabajadora, mostrando su disconformidad con ella por su contenido y por la fecha antedatada, dicha carta es retirada por la empresa.

El 11 de febrero de 2005 se hace entrega de otra carta que establece las referidas modificaciones sustanciales y que la trabajadora recoge junto a los delegados de personal de la empresa, carta que firmabajo su no conformidad la trabajadora.

3).- El 17 de junio de 2005 es derivada al departamento de atención al cliente otra trabajadora que comparte con la actora el trabajo de junio a septiembre, cada una con sus funciones propias.

4).- La trabajadora fue despedida el 19 de septiembre de 2005 mediante carta de despido que señala lo siguiente:

"Por la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 20 de octubre de 2005 cesará Vd. en la prestación de servicios para esta empresa.

Esta decisión está amparada en la necesidad objetiva de proceder a amortizar su puesto de trabajo, fundada en causas técnicas, organizativas y de producción, circunstancia prevista en el artículo 52c ) en consonancia con el artículo 51.1 del Real Decreto 1/95 de 24 de marzo , por el que se aprueba el TR del ET".

A continuación la carta establece las causas organizativas y de planificación que han conllevado el despido de la trabajadora para, en el último párrafo reconocer la improcedencia del despido realizado señalando lo siguiente:

"La empresa reconoce que dicho despido es improcedente, por lo que a usted le corresponde una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, lo que asciende a 80.914,58 euros, cantidad exenta de retribución en el IRPF, la cuál pondremos a su disposición a fecha de finalización de contrato, junto con la liquidación de sus haberes, así como la entrega de la pertinente documentación para la tramitación de sus prestaciones por desempleo para lo cual cuenta con un plazo de quince dias desde la fecha de extinción.

Por ello y dada la relación existente se le concede un plazo de preaviso de 30 días eximiéndosele de acudir al trabajo desde el día de mañana hasta la fecha de extinción de la relación laboral con fecha 20 de octubre de 2005, abonándosele hasta esa fecha todos sus haberes salariales".

El 21 de octubre de 2005 se procede a consignar en el Juzgado de lo Social la indemnización señalada en la carta de despido y la cantidad correspondiente al finiquito de la trabajadora.

5).- La trabajadora ante la carta de despido solicita la recolocación en producción, petición a la que no accede la empresa.

6).- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Dª Marina frente a Quinton Hazell España declarando improcedente el despido producido el 20 de octubre de 2005".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marina formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado totalmente la demanda que, por razón de despido, planteó contra Quinton Hazell España, S.A. en la que reclamaba la declaración de nulidad del actuado con fecha de efectos de veinte de octubre de 2.005, o en su caso, la declaración de improcedencia del mismo, con las consecuencias legales en uno y otro caso.

De las diversas causas que se invocaron en juicio, la recurrente solo esgrime dos, en los dos motivos que plantea en el escrito de formalización del recurso, enfocados por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 abril ).

En el primero, planteado principalmente, se insta la nulidad del despido, con las consecuencias de readmisión y abono de salarios de tramitación, por entender que a ello lleva la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 5 3 punto 1 letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado porel Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ).

En el segundo, enfocado de forma subsidiaria al primero, se pide la improcedencia del despido, con la opción empresarial correspondiente entre indemnización y readmisión y el abono, en todo caso, de los salarios de tramitación pendientes.

La demandada ha presentado un escrito de impugnación en el que se opone a ambos motivos, terminando por instar la desestimación de tal recurso y y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO

El planteamiento principal de la recurrente pasa por considerar que se actuó un despido objetivo, que no disciplinario y por ello, se somete a sus reglas propias. Entre ellas, que simultáneamente a la entrega de la carta de despido, se ha de proceder a poner a disposición la indemnización legalmente prevista, según dispone el indicado artículo 53 punto 1 letra b del Estatuto de los Trabajadores . La inobservancia de tal requisito, daría lugar a nulidad, según se dispone en el punto 4 de tal precepto, debiendo realizarse la calificación que resulte adecuada de oficio, sin estar vinculado el Juez por las peticiones de las partes, sin que la simple voluntad empresarial de reconocer la improcedencia pueda mutar en improcedente lo que es nulo.

Partiendo de lo anterior, en el particular caso de autos, la carta de despido se entrega en fecha 19 de septiembre de 2.005, con efectos del indicado día 20 de octubre de 2.005, señalándosele que la empresa reconoce que el despido es improcedente y que le abonará la indemnización de 45 días por año de servicio a la fecha de la finalización del contrato -hecho probado cuarto de la sentencia-, siendo que la empresa consigna tal cantidad el día 21 de octubre de tal año -hecho probado quinto-.

Por otra parte, de la lectura del hecho probado cuarto ya se deduce que la empresa no invocó un despido disciplinario, dentro de cuyo ámbito se sitúa el artículo 56 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores , en los que se funda la parte impugnante para obviar condena alguna a los salarios de tramitación, sino que invocó una causa de despido objetivo. Se señala expresamente que hay necesidad objetiva de proceder a amortizar el puesto de trabajo, se dice que el despido está fundado en causas técnicas, organizativas y de producción, se invoca expresamente el artículo 52 punto c del Estatuto citado y se señalan la causa en concreto. No se señala, por el contrario, ninguna causa que pueda justificar un despido disciplinario, al amparo del artículo 54 punto 2 de tal Estatuto .

Si se extingue el contrato por la vía del apartado l del apartado 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y no por el de su apartado k, se han de seguir las reglas contenidas en el artículo 52 y 53 de tal Estatuto . Entre ellas, aquella simultánea puesta a disposición de la indemnización legal junto con la entrega de la carta (a salvo el supuesto, que no es del caso, del último párrafo del punto b del apartado 1 del citado artículo 53 de tal Estatuto ). La inobservancia de tal requisito formal, da lugar a la nulidad del despido, según se deduce de su apartado 4, sin que la posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos constituya subsanación del anterior acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción, con efectos desde tal fecha, según termina tal párrafo.

En orden a tal requisito formal, hemos de recordar lo que señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2.005, recurso 3.801/05 :"Lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la

entrega de la comunicación escrita, la indemnización....". Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 16 de junio de 1982, 20 de noviembre de 1982, 2 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988, 17 de julio de 1998, en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005 , en las que hemos declarado "que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le...

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