STSJ País Vasco 1282/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:2758
Número de Recurso592/2007
Número de Resolución1282/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACION ASPALDIKO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Magdalena frente a FUNDACIÓN ASPALDIKO y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de interinidad celebrado el 1.6.06 para un período de 4 meses hasta el 30.9.06, con la categoría de GEROCULTORA y un salario de 1201,34 euros/mes prorrata incluida.

2).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Centros de la Tercera Edad de Vizcaya (BOB 11.7.03 ).

3).- En el momento de inicarse la relación entre las partes la actora estaba embarazada de aproximadamente 3 meses.

4).- La actora causó baja derivada de la contingencia de Enfermedad Común el 23.6.06.5).- Con fecha 28.6.06 la empresa comunicó a la actora mediante burofax la no superación del período de prueba y la consiguiente rescisión contractual con efectos 29.6.06.

6).- La conciliación previa ha resultado Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Magdalena contra FUNDACION ASPALDIKO y FOGASA, declarando la NULIDAD del despido acaecido con fecha 29.6.06, condenando a la demandada a readmitirla en las circunstancias previstas en el Hecho Probado Primero de esta sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Fundación demandada que fué impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 14-11-06 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, y declaró su despido nulo, condenando a la empresa a la readmisión, con las circunstancias de salario y profesionales, y ello por entender que el cese practicado, amparado en la resolución del contrato por no superar el período de prueba, realmente estaba motivado en la situación de embarazo de la actora.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 59,3 ET y 103, 1 LPL, y resalta que concurre un supuesto de caducidad de la acción, porque la demanda se ha interpuesto superado el plazo de 20 días que determina el Estatuto.

No consta que se hubiese interpuesto la excepción formalmente en el acto del juicio, y prueba de ello es que la sentencia recurrida no alude a tal instituto. También lo es, lo indica el recurrente, que la caducidad es un instrumento de seguridad jurídica que puede apreciarse de oficio, y en tal sentido se viene admitiendo su posible admisión en tal sentido (TC 19-7-04). Desde esta perspectiva se trata de una figura que protege al Ordenamiento Jurídico y las relaciones que nacen del mismo, quedando amparada en el art. 9,3 CE , sin que puedan las partes disponer de los plazos de decaimiento de los derechos. La apreciación de la caducidad no vulnera el art. 24 CE (TC 20-9-04 ), siendo de destacar que para el cómputo del despido, en la actualidad, el sábado se considera día inhábil (TS 23-1-06). Dicho ello, también habremos de añadir que la caducidad tiene una interpretación restrictiva (TS 24-2-98 y 10-4-00). Y este es el elemento que vamos a tener en cuenta, y ello porque, del relato de hechos probados pudiera deducirse la caducidad, en cuanto que la fecha de efectos de la resolución contractual la cifra la empresa el 29-6-06, y la conciliación se practicó, folio 8, el 29-8-06, previa papeleta presentada el 11-8-06. Bien es cierto que no ha introducido ninguna modificación en el relato de los hechos la empresa, pero identifica de forma suficiente a través de sus alegaciones y de la designación del folio 8, aquella prueba en la que se apoya para presentar la caducidad, de manera que consideramos suficiente la alegación formulada, y el basamento en que se apoya.

Si hemos solventado el posible escollo formal, sin embargo, no vamos a estimar la caducidad. Para ello vamos a tener en cuenta que la demanda señalaba que la actora había tenido conocimiento del cese al presentar un parte de cofirmación de IT, y en su hecho tercero indicaba que al acudir a notificar el 8-8-06 a la empresa el parte esta le comunicó que le había despedido, añadiendo que "hecho del que no tenía conocimiento". Esta manifestación se acomoda a otro elemento que también consta en el procedimiento, ramo de prueba de la empresa, folio 43, donde consta que el resultado de la comunicación de correos se contesta "ausente avisado". Si congraciamos estas circunstancias con que la empresa al tiempo del juicio no alega la caducidad, y tampoco figura ningún elemento del que podamos deducir que, realmente, ha existido la comunicación de cese escrita, solamente podremos deducir que la caducidad no concurre, pues no consta la fecha efectiva en que la trabajadora tuvo conocimiento del cese, y solamente desde que existe tal noticia puede instrumentalizarse la acción frente al proceder empresarial, pues entre tanto no se ha cumplido uno de los requisitos específicos que requiere toda extinción, que es precisamente la comunicación al trabajador.

De esta forma, no consta la caducidad, y por ello debe desestimarse la alegación formulada en el motivo del recurso.

El segundo, también por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , argumenta la infracción del art. 14,1 ETen relación al 12 del Convenio Colectivo del sector. Dos diversas vías argumentativas intenta utilizar el recurrente a los efectos de contrariar el fundamento de la sentencia recurrida. En primer término quiere que se diga que la figura del despido nulo no puede aplicarse a la situación de extinción por finalizar el período de prueba, pues no queda referida a tal posibilidad; y, que no tenía ningún conocimiento de la situación de embarazo de la trabajadora.

En cuanto a la primera cuestión, habremos de recordar que la figura del despido se aplica a todo tipo de cese que no se ajuste a la normativa legal, por ser una extinción unilateral del empresario, y así nos lo...

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