STSJ Castilla y León 1222/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2007:4411
Número de Recurso1222/2007
Número de Resolución1222/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.222/2007, interpuesto por D. Ricardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 12 de abril de 2007, (Autos núm. 176/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra el OBISPADO DE LEON (SEMINARIO MAYOR SAN FROILAN)., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, Ricardo , ha sido trabajador de la empresa demandada, el Obispado de León (Seminario Mayor San Froilan), en el centro de trabajo de León, con la categoría profesional de conductor, y antigüedad del 10 de marzo de 1.959, siendo su contrato de trabajo a tiempo completo y de duración indefinida.-Segundo.- El actor percibía una retribución salarial en metálico de 17.472,36 euros anuales (1.456,03 euros mensuales), incluidos los conceptos de devengo superior al mes. Además, mediante sentencia de 79/2007, de 1 de marzo de 2007, dictada por este mismo Juzgado de lo Social n1 1 de León y por este mismo Magistrado, en los autos 44/2007, seguidos por el actor contra la empresa hoy también demandada, se declaró que el uso y disfrute de la vivienda -asignada por la empresa al demandante-, y el pago por la empresa demandada de los servicios de teléfono, electricidad, agua, saneamiento, y demás, es contraprestación a su trabajo y constituye parte integrante de su salario como salario en especie, cuantificándose referida retribución salarial en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos euros y setenta y siete céntimos de euro (452,77 €) mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que incorpore al recibo de salarios el correspondiente concepto salarial en especie; dicha sentencia es actualmente firme por consentida. En consecuencia, el salario regulador del despido es de

1.908 ,80 euros mensuales, todo incluido, que equivalen a 63,63 euros diarios.- Tercero.- Con fecha 13 de enero de 2007, la empresa demandada notificó al actor carta de extinción de su relación laboral, de esa misma fecha, y con el siguiente tenor literal: "...Motivado a que el próximo día 22 del presente mes y año, cumple Vd. 65 años de edad, tiene cubierto el período mínimo de cotización, y cumple los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, y en base a lo dispuesto en el artículo 51 del vigente convenio colectivo de empresas de enseñanza privada (BOE 17-10-2000 ), ratificado por la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (BOE 2-7-2005), el próximo día 22 de enero, queda extinguido su contrato de trabajo, causando baja en la empresa y en la Seguridad Social en la citada fecha.- Se encuentra a su disposición la liquidación final de baja por Vd. Devengada.- Aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados y desearle una feliz jubilación ....".- Quinto.- El día 2 de febrero de 2007 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de león el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 22 de enero de 2007. Dicho acto concluyó intentado sin avenencia, habiéndose presentado la demanda rectora del presente proceso laboral el día 26 de febrero de 2007.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, DON Ricardo , impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León que desestimó su demanda sobre extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa a los 65 años, acordada por su empresario, el OBISPADO DE LEÓN (SEMINARIO MAYOR SAN FROILÁN).

El primer motivo de recurso, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo encamina el recurrente a conseguir la nulidad de la sentencia de instancia por la insuficiencia de la declaración de hechos probados en la misma y la consiguiente reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado para la subsanación de la referida infracción procesal. Argumenta el recurrente que la sentencia no contiene en el relato fáctico los datos suficientes para determinar el Convenio Colectivo aplicable y que, además, le resulta imposible promover un complemento de la resolución judicial por el cauce de la revisión de hechos probados que prevé el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En esta materia de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, el Tribunal Supremo ha señalado (sentencia, entre otras, de 30 de octubre de 1991 ) que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas sentencias, las de 20 de abril y de 16 de mayo de 1988 , que aporta el recurrente). Esta virtual imposibilidad de decisiónen derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria (sentencia de 5 de junio de 1982 ), bien a omisiones transcendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados (sentencia de 11 de mayo de 1988 ). Añade el Tribunal Supremo que son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión (sentencia de 21 de mayo de 1986 ); y, finalmente, que la...

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