STSJ País Vasco 505/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1806
Número de Recurso514/2007
Número de Resolución505/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 505/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS áNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de BILBAO, a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto de 12 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Bilbao por el que, en la pieza de ejecución 6/2003, derivada del recurso ordinario núm. 211/99, se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 4 de enero de 2007 por la que se rechazó el precinto del establecimiento de hostelería conocido como Bar Ispilu , sito en el núm. 1 de la calle Iparraguirre de Barakaldo, ante la falta de ejercicio de actividad en el local.

Son partes:

- APELANTE : DOÑA Ana , representada por el Procurador D. FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ BODEGAS y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA MENDIZABAL

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó el Auto de 12 de febrero de 2007 por el que, en la pieza de ejecución 6/2003 , derivada del recurso ordinario núm. 211/99, se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 4 de enero de 2007 por la que se rechazó el precinto del establecimiento de hostelería conocido como Bar Ispilu , sito en el núm. 1 de la calleIparraguirre de Barakaldo, ante la falta de ejercicio de actividad en el local.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DOÑA Ana recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación íntegra del presente recurso, revoque dicho auto y en su lugar estime íntegramente la solicitud reiterada de ejecución de la sentencia firme nº 476/02 de fecha 13 de diciembre de 2002 , recaída en los autos del recurso contencioso administrativo ordinario LJCA-98 nº 511/99, deducida en su día, y con ello, la ejecución de lo dispuesto en el Auto de fecha 4 de febrero de 2005 , aclarado por auto de 17 de mayo de 2005 , en esa misma pieza de ejecución, con expresa condena en costas.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formulando oposición la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, se confirme la resolución recurrida y se impongan las costas del recurso de apelación, se confirme la resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la parte apelante, no sólo por ser legalmente preceptivas sino también por su notoria carencia de razón y su perseverancia en el error, provocando innecesarios trámites judiciales.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ana recurre en apelación el Auto de 12 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Bilbao por el que, en la pieza de ejecución 6/2003, derivada del recurso ordinario núm. 211/99, se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 4 de enero de 2007 por la que se rechazó el precinto del establecimiento de hostelería conocido como Bar Ispilu , sito en el núm. 1 de la calle Iparraguirre de Barakaldo, ante la falta de ejercicio de actividad en el local.

Por auto de 27 de febrero de 2007 el Juzgado núm. 2 de Bilbao , en contestación a la petición de aclaración de la Sra. Ana , concluyó que contra el mismo procedía recurso de apelación, y ello en relación a lo que se había plasmado en el primero de los autos, al considerar que era firme y que contra él no cabía recurso alguno.

Antes de continuar, y a efectos clarificadores, señalaremos que el incidente en ejecución de sentencia, en relación con las pautas básicas plasmadas en el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción , debió concluir por Auto, contra el que procedía recurso de apelación en los términos del art.80.1. b) de la Ley de la Jurisdicción , y ello porque en la pieza de ejecución el incidente se resolvió inicialmente por providencia contra la que se ofreció recurso de súplica, que fue desestimado por el Auto recurrido en apelación, cuando es la propia Ley de la Jurisdicción la que determina que sea por auto la resolución judicial que dé respuesta a los incidentes en ejecución de sentencia, no estando previsto recurso de súplica contra la resolución contra la que cabe recurso de apelación, como así señala el art. 79.1 , porque sólo cabe recurso de súplica contra las providencias y autos no susceptibles de apelación o, en su caso, casación.

Sin perjuicio de ello, como venimos señalado en otras ocasiones, lo relevante es encontrarnos ante una decisión judicial que dio respuesta a un incidente de ejecución de sentencia, contra la que por expreso mandato de la Ley de la Jurisdicción es procedente el recurso de apelación, y ello en un supuesto como el presente en el que ha de considerarse que la sentencia recayó en primera instancia estando a la cuantía y a lo debatido sobre licencia de apertura y funcionamiento de un establecimiento de hostelería, de un bar.

SEGUNDO

Como la Providencia del Juzgado de 4 de enero de 2007 se limitó a declarar que no procedía el precinto de la actividad por estar clausurada al no haber ejercicio de la actividad, y el Auto recurrido en apelación de 12 de febrero de 2007 se limita a señalar que las manifestaciones efectuadas en el recurso de súplica en nada afectaban al contenido de la resolución impugnada en cuanto resultaba innecesario precintar una actividad que no se desarrolla o ejercita, sin ninguna referencia a las concretas circunstancias concurrentes, y para el correcto entendimiento tanto de en qué entorno recayó el auto recurrido en apelación, de los alegatos del apelante y de oposición del Ayuntamiento de Baracaldo, obligado es remitirnos a los antecedentes que se desprenden de las actuaciones elevadas por el Juzgado y que acontinuación pasamos a referir:

  1. - En el recurso núm. 511/99 seguido ante el Juzgado núm. 2 de Bilbao a instancias de Doña Ana , recayó la sentencia 476/2002 de 13 de diciembre , con pronunciamiento estimatorio del recurso dirigido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Decreto 3727/99, de 30 de junio, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo, por el que se otorgó licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento de hostelería conocido como Bar Ispilu, declarándose la anulabilidad del acto impugnado y dejando sin efecto la licencia de apertura concedida a Doña Leticia ; pronunciamiento de la sentencia que se remitía a su fundamento de derecho 5º, en el que vemos que el pronunciamiento anulatorio en el que se concluyó lo fue por estar en disconformidad la licencia de apertura con la licencia de actividad concedida por Decreto 584/1999 de 29 de enero , y por ello se acordó que lo sería en tanto no se adopten o cumplan las condiciones o medidas técnicas correctoras impuestas en dicho decreto de concesión de licencia de instalación o actividad en su integridad.

  2. - Tras la sentencia, en fecha 25 de abril de 2003 , la Sra. Ana promovió incidente de ejecución interesando, además de la publicación del Fallo en el Boletín Oficial de Bizkaia, que se adoptaran "las medidas necesarias para que el Fallo adquiera la eficacia prevista en el ordenamiento jurídico, bien a través de los propios medios del juzgado, o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la administración condenada o, en su defecto, de otras administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto". En el escrito se hacía referencia, en concreto, a la orden de clausura, señalando que la misma debería ser tajante con un plazo prudente pero perentorio para su cumplimiento, incluyendo el apercibimiento y previsión del precinto del local en el momento en el que se rebasara el plazo.

  3. - Con ese escrito por el Juzgador se admitió a trámite pieza de ejecución forzosa , registrándose con el núm. 6/03 , dándose traslado al ayuntamiento para efectuar alegaciones, escrito con el que se acompañó copia del Decreto de la Alcaldía 3913/2003, de 26 de mayo por el que se declaró caducada la licencia de actividad otorgada a Doña Leticia ; con ello el ayuntamiento interesó que se dispusiera tener por ejecutada la sentencia o, en su caso, por perdido con carácter sobrevenido el objeto del Fallo, interesando que no había lugar a ejecutar medida alguna.

  4. - Por Auto de 11 de junio de 2003 el Juzgado dispuso desestimar la solicitud de ejecución, en lo fundamental, al considerar que debía entenderse ejecutada la sentencia por el Decreto 3913/2003 que declaró caducada la licencia de actividad. Se razona al respecto que por ello la eficacia práctica de las medidas solicitadas por la ejecutante se desvanecía, tanto en relación con la publicación del Fallo en el Boletín Oficial como la que se refería a la orden...

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