STSJ Comunidad Valenciana 1205/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2006:5766
Número de Recurso1647/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1205/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1205/06

En el recurso contencioso administrativo num.1.647-01, interpuesto por Dª. Erica y Dª. Silvia , D. Everardo y Dª. Trinidad , representados por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL MARTIN BUENO, contra resolución presunta de la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de junio de dos mil seis, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Erica y Dª. Silvia , D. Everardo y Dª. Trinidad ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra Resolución presunta de la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento sufrido por D. Felix , esposo y padre respectivo de los actores, al no haber recibido el adecuado tratamiento médico, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada por importe de 265.000 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:

-D. Felix , nacido el 13 de abril de 1947, casado con Dª. Erica y padre de Dª. Silvia , D. Everardo Y Dª. Trinidad , en noviembre de 1986 fue diagnosticado de nódulo en región submaxilar derecha de aspecto benigno.

-Se programó la extirpación del referido nódulo para el día 27 de abril de 1987, si bien fue suspendida la intervención quirúrgica como consecuencia de una huelga del personal sanitario.

- A comienzos del año 1999 se produce un aumento de la tumoración anteriormente descrita y aparición de tumoraciones adyacentes de seis meses de evolución, dolorosa espontáneamente y que irradia a hemicraneo derecho.

-El día 5 de mayo de 1.999 se realiza vaciamiento cervical radical derecho ampliado a submaxilectomia, parotidectomia y vaciamiento de suelo de boca, siendo diagnosticado de adenocarcinoma de glándula submaxilar derecha, con metástasis ganglionar cervical. Siendo sometido a quimioterapia y radioterapia.

- En fecha 27 de junio de 2002 se produce el fallecimiento del paciente.

TERCERO

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9,3 ) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del artículo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el artículo 139,1 de dicha Ley que establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 (rec. 9201/1995) haenumerado los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

Se hace necesario, pues, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR