STSJ País Vasco 1426/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:2738
Número de Recurso570/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1426/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo , Eugenio , María Angeles , Íñigo , Marcos , Rodrigo , Jose Ramón , Luis Manuel y Juan Ignacio contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintiséis de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Bernardo , Eugenio , María Angeles , Íñigo , Marcos , Rodrigo , Jose Ramón , Luis Manuel y Juan Ignacio frente a OSAKIDETZA

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de marzo de 2005 se presentó la demanda origen de estas actuaciones, interpuestas por 9 personas que afirmaban ser personal estatutario del Servicio Vasco de Salud, reclamando la condena de ésta al pago de determinadas cantidades por horas extraordinarias realizadas entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004 o, en su defecto, de compensación en tiempo de descanso.

Tras subsanarse, fue admitida a trámite mediante auto de 1 de junio de 2005 , que señaló como fecha del juicio el 21 de ese mes.

SEGUNDO

Los demandantes pidieron el 13 de ese mes la suspensión de las actuaciones en tanto no se dictara sentencia firme en dos litigios de conflicto colectivo que alegaban vinculados a lo que en este pleito se dirimía (demandas 14/04 y 1/05 seguidas ante esta Sala), lo que finalmente se acordó el 29 de ese mes, aunque vinculado únicamente a la demanda 14/04.

TERCERO

El Juzgado, por propia iniciativa y tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, ha dictadoauto, el 6 de abril de 2006 , declarando la falta de competencia del orden social para enjuiciar la pretensión litigiosa, advirtiendo a las partes de que correspondía enjuiciarla al orden contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante auto de 26 de junio de 2006 se ha confirmado por el Juzgado su anterior resolución.

QUINTO

Contra esta última resolución se ha formalizado recurso de suplicación por los demandantes, al que se ha opuesto Osakidetza.

SEXTO

El 15 de marzo de 2007 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los nueve demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria, de 26 de junio de 2006 , que ha confirmado el que dictó el 6 de abril de ese año cuando, teniendo suspendido desde el 29 de junio de 2005 el curso del litigio promovido por los hoy recurrentes el 23 de marzo de ese año, hasta tanto no se dictara sentencia firme en el litigio de conflicto colectivo suscitado ante esta Sala (demanda 14/05 ), ha resuelto que la cuestión litigiosa no corresponde enjuiciarla a los Tribunales del orden social sino a los del orden contencioso-administrativo por tratarse de una reclamación de cantidad que los hoy recurrentes efectúan contra Osakidetza derivada de su condición de personal estatutario.

Pronunciamiento que los demandantes quieren cambiar por otro que mantenga la suspensión acordada, a cuyo fin denuncian que no se ajusta a derecho por dos razones distintas, articuladas en otros tantos motivos, como es la infracción del art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dado que no cabe efectuar una declaración como la realizada ya que: a) ha de mantenerse la suspensión acordada, al no haberse resuelto aún el litigio de conflicto colectivo, que produce efectos suspensivos en su tramitación por su carácter prejudicial, conforma a lo dispuesto en el art. 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y la jurisprudencia sentada al respecto (SSTS de 30 de junio, 15 y 21 de julio y 25 de noviembre de 1994, Ar. 5508, 6668, 6690 y 9238, 27 de enero de 1995, Ar. 522, 6 de julio de 1999, Ar. 5276, 24 de julio de 2000, Ar. 7193, y 30 de septiembre de 2004 ); b) no se ha efectuado en momento y forma hábil, puesto que una resolución de este tipo sólo cabe hacerla mediante auto, antes de admitir a trámite la demanda, o mediante sentencia, una vez celebrado el juicio (al amparo del art. 5 LPL ), no concurriendo ninguna de esas circunstancias, con invocación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21 de mayo de 1990 (Ar. 4472 ).

Recurso al que se ha opuesto Osakidetza.

Conviene acometer su examen invirtiendo el orden de los motivos, con una primera consideración general sobre el fondo del pronunciamiento realizado.

SEGUNDO

Las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 (2) y 21 de diciembre de 2005 (recursos 39/04, 199/04 y 164/05 ), por unanimidad de todos sus miembros, ha estimado que el enjuiciamiento de los litigios del personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud contra éstos por razón de la prestación de sus servicios, tras la vigencia del nuevo estatuto marco para dicho personal, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , corresponde enjuiciarlos a los Tribunales del orden contencioso-administrativo y, por propia iniciativa, lo declaró así en un concreto litigio promovido con posterioridad al 17 de diciembre de 2003, día de publicación de la norma en el BOE, y dado que rige desde el siguiente, según su disposición final tercera .

Pronunciamientos del Tribunal Supremo que, por realizarse de oficio y por unanimidad de la Sala, revela un criterio sentado por quien tiene la capacidad legal de formar jurisprudencia y unificar criterios de los Tribunales Superiores de Justicia, presagiando el destino de todo litigio que llegue a su conocimiento. En igual sentido se pronuncia dicha Sala, por ejemplo, en su sentencia de 11 de abril de 2006 (rec. 102/2005 ).

En esa tesitura, el criterio que, en orden a esa concreta cuestión, pueda tener un Tribunal Superior de Justicia importa poco y, de ser opuesto al del Tribunal Supremo, su aplicación a los casos que haya de resolver conducirá, normalmente, a una mayor...

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