STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:4637
Número de Recurso2302/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por EXCAVACIONES GABIKA S.L. y por Matías contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha quince de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Matías frente a EXCAVACIONES GABIKA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor D. Matías , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Excavaciones Gabika SL desde el 12/05/03 con categoría profesional de chófer y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.733'79 e, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la ejecución de la obra de Necso.

Segundo

Con fecha 11/09/06 la empresa demandada notificó al demandante comunicación escrita del tenor literal del documento nº 9 del ramo de prueba de este último por la que con efectos desde el 12 de Octubre se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económico y subsidiariamente organizativas, aduciendo las siguientes razones para la amortización de su puesto de trabajo:

El 1 de Agosto sufrió un accidente mientras realizaba su trabajo habitual conduciendo el camión Bi-1636-AS, originando una importante avería al vehículo, y , como quiera que la empresa no disponía de ningún vehículo sin conductor asignado, resultó imposible que continuara realizando su actividad laboral, habiéndose adoptado soluciones parciales que permitieran paliar el problema creado. Así en un primer momento se le encomendó la conducción del vehículo en el que habitualmente trabaja su compañero Cesar

, y posteriormente una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo el 15 de Agosto, se le concedieron las vacaciones pendientes hasta el 31 de Agosto y días libres a compensar, en su caso con las horas acumuladas.

La empresa descarta la reparación del vehículo tanto por razones económicas (el precio de reparación 8.493'16 e supera el valor de mercado 5.00 e) como de seguridad (el vehículo tiene una antigüedad próxima a los 20 años), imposibilitando la situación económica general de la empresa y la disminución de pedidos la adquisición de un nuevo vehículo, por lo que las indicadas razones obligan a la amortización de su puesto de trabajo.

Junto con la comunicación escrita la empresa demandada puso a disposición del actor la cantidad de 3.990 e en concepto de indemnización legal.

Tercero

El día 1 de Agosto el demandante sufrió un accidente de tráfico con el vehículo de la empresa que habitualmente realizaba su trabajo, matriculado a finales de Abril 1987, habiéndose presupuestado su reparación en 8.493'16 e, y siendo su valor de mercado de 5.000 e.

Cuarto

El importe neto de la cifra de negocios se cifró en el año 2005 en 2.358.889'99 e y en el año 2006 en 2.101.128'17.

Los gastos del ejercicio 2005 fueron de 2.289.793'91 e y los del 2006 ascendieron a 1.964.024'59 e.

Los ingresos se cifraron en 2.358.889'99 e en 2005 y en 2.162.405'32 e en 2006.

Quinto

El demandante se presentó como candidato a las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada el 4 de mayo de 2006 obteniendo 7 votos frente a los 10 obtenidos por el candidato del sindicato ELA.

Impugnado el proceso electoral por la empresa demandada se dictó laudo arbitral el 25/05/06 declarando la nulidad del acta, y ordenando la nueva constitución de la mesa electoral.

En el nuevo proceso electoral el demandante volvió a presentarse el 19 de junio 2006 como candidato por el sindicato LAB, no resultando elegido.

Sexto

El 17/08/06 el actor formuló denuncia ante la inspección de trabajo por presuntas irregularidades en materia de vacaciones y calendario laboral.

El 13 de Septiembre formuló nueva denuncia como consecuencia de la negativa de la empresa a entregarle los discos tacógrafo, y remitida el 13 de Noviembre citación a la demandada para que compareciera en las oficinas de la inspección el 24 de Noviembre, por la funcionaria actuante se acordó iniciar procedimiento sancionador por la presunta comisión de una infracción laboral tipificada en el Art. 7.10 TRLISOS , como consecuencia de la posible vulneración del Art. 4.2.h ET .

Séptimo

El 18/07/06 el demandante formalizó papeleta de conciliación en reclamación de 4.098'02 e en concepto de horas extraordinarias, compensación de San Cristóbal, cláusula de revisión 2005, actualización de salario 2006 y diferencias por manutención, celebrándose el acto el día 7 de Agosto con resultado sin avenencia.

El 6 de Septiembre 2006 el actor presentó demanda en reclamación de las cantidades anteriormente señaladas, dictándose por el juzgado de lo Social nº 10 auto de 8 de Septiembre por la que se acordó su admisión a trámite y la citación de las partes al acto del juicio.

Octavo

La empresa demandada comunicó al actor que, por circunstancias de la producción disfrutaría de días libres desde el 1 de Septiembre hasta el 12 de Octubre, que serían compensados con horas acumuladas.

Noveno

El 6/11/06 la empresa demandada procedió al despido disciplinario del Sr. Jesús Ángel que también se presentó como candidato por el sindicato LAB a las elecciones celebradas en el mes de Junio,imputándole los siguientes hechos: Incompatibilidad para llevar a cabo su trabajo según las directrices de la dirección, unido a una disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, habiendo reconocido la empresa demandada su improcedencia.

Décimo

Además del actor y el Sr. Jesús Ángel en la empresa demandada se han producido las siguientes bajas:

- 31/08/06 - 1 despido

- 13/10/06 - 1 despido

- 13/10/06 -2 bajas voluntarias

- 31/12/06 - 1 baja voluntaria.

- 10/01/07 - 1 baja voluntaria.

Undécimo

La empresa demandada ha procedido a la nueva contratación de 2 trabajadores el 16 de octubre 2006 y de un tercero el 23 de Octubre 2006.

Duodécimo

Desde el 26/12/06 el demandante presta servicios en otra empresa.

Decimotercero

Con fecha 25/10/06 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 8 de Noviembre, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda el 10 de Noviembre.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Matías contra EXCAVACIONES GABIKA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél o a abonarle una indemnización de 8.885'21 e que en su caso se compensará con la ya percibida por el actor junto con la carta de despido por importe de 3990 e, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12/10/06) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 57'79 e día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron ambos recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador que en materia propia de despido nulo o improcedente fechado el 12 de octubre de 2006, se ha alegado no sólo el principio de garantía de indemnidad sino el artº 24 de la CE , en referencia a este chófer de camión que ha sido objeto de un aparente despido objetivo por causas económicas y organizativas que la propia empresarial ha reconocido como improcedente. La Juzgadora de instancia observa que existen algunos indicios que nos referencia como de posible vulneración de derechos, cuales son la existencia de quejas, denuncias y demandas, pero que algunos de los otros referenciados por el demandante, como el que relata de ser candidato no elegido, en modo alguno se observan en el criterio subjetivo de la instancia como indicios suficientes. Además constan denuncias y actas de la Inspección de Trabajo, demandas previas, en...

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