STSJ País Vasco 35/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:190
Número de Recurso2075/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , Dª Esperanza , D. Narciso , Dª Flor , Dª María Virtudes y Dª Estela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha doce de abril de dos mil seis, dictada en los autos nº 779/05, seguidos a su instancias, frente a la ESCUELA MUNICIPAL DE DANZA JOSE URUÑUELA, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (RPC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los demandantes prestan servicios con las siguientes categorías y antigüedad en la empresa:

María Virtudes , Profesora de Danza Clásica, antigüedad 28-9-00.

Narciso , Profesor Lenguaje Musical, antigüedad 29-9-99.

Estela , Pianista Acompañante, antigüedad 27-10-97.

Flor , Profesora de Danza Clásica, antigüedad 27-10-97.

Esperanza , Pianista Acompañante, antigüedad 27-10-97.Carmela , Pianista Acompañante, antigüedad 27-1097.

María Virtudes , desde el 28-9-03 cumplimentó un trienio, Narciso , desde el 29-9-02, un trienio y el resto, desde el 27-10-03, dos trienios.

Las contrataciones lo fueron por duración determinada al ampara del art. 15 del E.T . para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (folios 34 y ss de las actuaciones).

2).- En fecha 20-09-05 presentaron Reclamación Previa a la vía jurisdiccional instando el abono de diversas cantidades en concepto de trienios así como la declaración de la relación laboral como de carácter indefinido. Por Resolución de 30-09-2005 se desestimó íntegramente tal pretensión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por Doña María Virtudes , D. Narciso , Doña Estela , Doña Flor , Doña Esperanza y Doña Carmela contra el Organismo Autónomo Escuela Municipal de Danza "José Uruñúela", debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución, los actores interpusieron recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los seis trabajadores demandantes suscribieron en distintas fechas de los años 1997, 1999 y 2000, contratos laborales de interinidad con la Escuela Municipal de Danza José Uruñuela, Organismo Autónomo dependiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para cubrir vacantes de profesores de danza clásica y lenguaje musical y de pianistas acompañantes hasta su cobertura definitiva. Formulada demanda en la que solicitaban el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y la condena a su empleadora del pago del complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por estimar que no se había producido ningún tipo de irregularidad en la contratación laboral y que el devengo de trienios estaba reservado al personal funcionario. Contra esta sentencia, los actores han interpuesto el presente recurso de suplicación con apoyo en cuatro motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica instan la rectificación del hecho primero de los declarados probados y la incorporación de uno nuevo. Las modificaciones que con ellos se pretenden introducir en el relato histórico de la sentencia de instancia hacen referencia al objeto consignado en los contratos de trabajo y al convenio colectivo al que someten la relación. Respecto del primer extremo, se aduce que el objeto de los contratos es la cobertura temporal del puesto de trabajo que se especifica, "o, en su caso, se resuelva otra cosa". Así es en efecto, como lo demuestra la documental que se invoca, y como, por otra parte, admite la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, en el que indica que la inclusión del inciso entrecomillado se justifica por la posibilidad de que el Ayuntamiento de Vitoria acuerde la extinción de la personalidad jurídica del Organismo o el traspaso de la gestión a otra Administración Pública. Pese a ello, el motivo no puede prosperar, dada la intrascendencia del dato cuya adición se pide a efectos de acreditar el carácter irregular de la contratación temporal, pues tal apostilla no tiene la significación que pretenden los recurrentes - utilización fraudulenta de esta modalidad contractual para poder resolver unilateralmente la relación al margen de la causa que la justifica - y lo que se desprende de su recta interpretación es que pueden aparecer determinadas circunstancias que obstaculicen el normal cumplimiento del objeto del contrato cuando la Administración contratante no vaya a proceder finalmente a la cobertura de la plaza vacante. Por otra parte, la consecuencia jurídica anudada al carácter excesivamente genérico de la estipulación cuestionada y a la posible vulneración del principio de seguridad jurídica, no sería la indefinición del contrato por vicios relativos la causa de la temporalidad, sino, en su caso, y según dispone el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , la nulidad de lo establecido ese inciso y que el mismo no pudiese servir de cobertura de la extinción del contrato, según previene el artículo 49.1 b) "in fine" del texto estatutario.

Suerte diferente debe correr el segundo de los citados motivos con el que se trata de adicionar un nuevo hecho a los declarados probados la sentencia de instancia que deje constancia de que el convenio colectivo al que reenvían los contratos de trabajo de cinco de los seis demandantes es el de Colegios Públicos de Educación Primaria y que el restante remite al convenio del Ayuntamiento de Vitoria, así como que en todos ellos se especifica que la retribución se distribuirá en los conceptos salariales establecidos enla primera de esas normas convencionales. Los documentos designados acreditan que son ciertos ambos extremos, que tampoco han sido negados por la parte recurrida, y su constatación resulta necesaria a efectos de enjuiciar la regulación que del complemento de antigüedad contiene el convenio aplicable en materia de estructura retributiva, habida cuenta de la solución dada por la sentencia de instancia, que ha desestimado dicha pretensión, al considerar aplicable a los demandantes la normativa que regula la relación de empleo...

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