STSJ País Vasco , 13 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:4633
Número de Recurso2289/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS - ELA/STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha uno de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre (OLI impugnación materia electoral), y entablado por ENGINE TECHNOLOGY SYSTEM SL frente a EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS - ELA/STV .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El 5/01/07 el sindicato demandado ELA comunicó al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, preaviso de celebración de elecciones para representante de los trabajadores en la empresa demandante ENGINE TECHNOLOGY SISTEM, S.L., con fecha de inicio del proceso electoral el 5/02/07, haciendo constar que el número de trabajadores a los que afectaba el preaviso era de 20 y constando como dirección del centro de trabajo Max Center- Bª Kareaga s/n de Barakaldo.

SEGUNDO

Dicho preaviso fue notificado a la empresa el 31/01/07.

TERCERO

La empresa demandada, cuya actividad principal es la de venta y alquiler de videojuegos, tiene abiertos al público en la provincia de Bizkaia 5 establecimientos, 2 de los cuales se ubican en el CentroComercial Max Center de Baracaldo; 1 en el Centro Comercial de Zubiarte de Bilbao, 1 en la Plaza Arriquibar de Bilbao y 1 en el Centro Comercial Artea de Leioa. En ninguno de tales establecimientos se ocupan más de seis trabajadores, prestando servicios un total de 18 distribuídos entre todos ellos.

CUARTO

Cada uno de los establecimientos expresados en el Hecho que antecede tiene un Jefe de Tienda, que es el mismo para las dos ubicadas en el Centro Comercial Max Center. Cada establecimiento se rige según las directrices que se fijan en boletines semanales remitidos por la dirección de la empresa desde Madrid; los inventarios generales son realizados por personal desplazado al efecto desde la central; la contabilidad se realiza, previa remisión de la facturación realizada por cada establecimiento, también desde Madrid; cada una de las tiendas carece de la capacidad para decidir el traslado de productos de una a otra, ni escoger los productos que se exhiben en los escaparates, ni pedir mercancías, debiendo ser comercializada en cada establecimiento la que exclusivamente remite la dirección de la empresa; ostentando el superior control y la supervisión del funcionamiento de todos los establecimientos un Coordinador adscrito a la Zona Noroeste que, aproximadamente cada dos semanas, se reúne en las dependencias de la empresa en el Centro Comercial Zubiarte con los encargados y subencargados de las tiendas de la provincia.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por ENGINE TECHNOLOGY SYSTEM, S.L. frente a ELASTV, debo declarar y declaro la nulidad del preaviso de elecciones efectuado por el sindicato demandado con fecha 5/01/07, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Eusko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV) es quien plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la impugnación de preaviso electoral que tal sindicato había formulado con respecto de Engine Technology System, S. L. para el día 5 de febrero de dos mil siete.

El Magistrado autor de la sentencia, luego de dar al proceso el curso de un procedimiento ordinario -siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2.006, recurso 2.782/04 - entiende que debía estimarse aquella demanda empresarial, toda vez que la empresa tuvo conocimiento de tal preaviso en fecha 31 de enero de 2.007 y porque considera que los cinco centros de trabajo que la tal sociedad tiene en Vizcaya (tiendas en grandes superficies concretas) deban ser consideradas ni cada una de ellas ni en su conjunto centro de trabajo.

En cuanto al plazo, considera que se ha de aplicar la norma de falta de validez del proceso electoral prevista en el artículo 67 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), ya que no se ha cumplido con el requisito de antelación mínima del preaviso de un mes señalado en el punto 1 de tal artículo.

En cuanto al concepto de centro de trabajo, considera que la Jurisprudencia hace pivotar sobre tal concepto o en el de empresa la posibilidad de elegir delegados de empresa, como es el caso, interpretando de tal forma los artículos 62 y siguientes de tal Estatuto de los Trabajadores . Cita al efecto el artículo 1 punto 5 de tal Ley y los indicados artículos 62 y 67 del Estatuto de los Trabajadores , así como sus artículos 63, 68, 74 y 76 punto 5 , y los artículos 1, 2 punto 2, 5 punto 1 y 10, 7 y 13 del Real Decreto 1.844/1.994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Cita la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1.987 en orden a fijar los contornos de lo que ha de ser entendido por centro de trabajo y concluye con que en este caso ninguna de aquellas tiendas puede ser considerada como tal, dada su total y absoluta dependencia para la provisión de materiales, inventario, contabilidad y dirección de la sede central en Madrid, señalando que en todo caso ni cada una de esas tiendas ni todas las de Vizcaya en su conjunto integran tal concepto, siendo el elemento común entre las de la provincia, la reunión aproximadamente quincenal que el jefe de la zona noroeste de la empresa -que tiene un territorio mas amplio que Vizcaya- hace en las dependencias de la empresa en el centro comercial Zubiarte con los encargados y subencargados de tienda del territorio histórico.La recurrente discrepa de tal decisión y plantea un escrito...

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