STSJ Castilla y León 2328/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:575
Número de Recurso2328/2006
Número de Resolución2328/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2328 de 2006, interpuesto por Alfredo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos:417/06 ) de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra UNION FENOSA GENERACION, S.A. sobre ,DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 29 de mayo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social,Número Tres de León, demanda formulada por, la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D Alfredo , viene prestando servicios laborales para la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. desde el día 15-10-1982, en el centro de trabajo Central Térmica "La Robla" al que- fue adscrito el día 1-10-2003 procedente del centro Central Térmica "Anllares. El demandante ocupa la categoría profesional Grupo IV-Nivel 4- Banda 1.SEGUNDO.- El sistema retributivo establecido en el Convenio Colectivo 2000-2005 se integra por tres conceptos: Salario de grupo, salario de ocupación y retribución variable. Cada grupo profesional tiene varios niveles retributivos de promoción profesional.

Compañeros del demandante, que realizan idénticas funciones, que ocupan la categoría profesional Grupo IV-Nivel 2-Banda 1, perciben un salario de grupo superior al del actor. E

El salario por ocupación es el mismo.

TERCERO

El demandante reclama las siguientes diferencias salariales correspondientes al salario de grupo:

DEBÍ COBRAR COBRADO DIFERENCIA

AÑo 2003 6.054,72 € 5.005,60 € 1.049,12 €

(OCT-DIC)

AÑo 2004 21.846,86 € 18.061,40 € 3.785,46 €

AÑo 2005 22.545,88 € 18.639,32 € 3.906,56 €

AÑo 2006 4.911,78 € 4.060,71 € 851,07 €

(ENE-MAR)

TOTAL 55.359,16€ 45.767,O3€ 9.592,21€

CUARTO

El demandante presentó un escrito a la Dirección de la empresa, el día 19 de octubre de 2004, en el que manifestaba: ". ..mi categoría profesional dentro de la Empresa es la 4-4-1, dos niveles inferior al de mis compañeros,

(1 realizando idéntico trabajo que ellos con, en la mayoría de :ION los casos, inferior antigüedad que yo. Lo que supone para mí,

,A un agravio comparativo, en el aspecto profesional y economico...".

La empresa contestó a dicho escrito el día 21 de octubre de 2006, desestimando la petición del trabajador.

QUINTO

El día 27 de septiembre de 2004 hubo una reunión del Comité del centro con la Dirección en cuya acta provisional consta: " Alfredo . El comité manifiesta que no se cumple el convenio, la Dirección dice que se paga lo pactado".

SEXTO

El demandante presentó otro escrito a la Dirección de la empresa, el día 17 de marzo de 2006, en el que manifestaba: "Por medio de la presente procedo a reiterar la reclamación que en octubre de 2004 dirigí a la Dirección de esta Empresa, a través de la cual solicitaba que se me reconociera el derecho a percibir el salario que, en virtud de las funciones que desarrollo me corresponde y en consecuencia, se comenzara a abonarme mensualmente la indicada cantidad, procediendo igualmente al pago de las cantidades dejadas de percibir en concepto de diferencias, reclamación que a día de hoy no ha sido satisfecha ".

La Dirección de la Empresa remitió al día 31 de marzo de ~ 2006 una carta informándole de que se desestimaba su reclamación.

SEPTIMO

El día 12 de mayo de 2006 se celebró en la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada, en cuyo sello de entrada consta la fecha 28 de abril de 2006, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 14 de la Constitución, 4.2, 17 y 23 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 75/117, convenios 11 y 117 de la OIT y de distinta doctrina jurisprudencial.

De acuerdo con los incombatidos hechos probados, el actor tiene reconocida la categoría profesional grupo IV, nivel 4, banda 1, mientras que otros trabajadores que realizan las mismas funciones en la empresa y centro de trabajo tienen reconocida la categoría de grupo IV, nivel 2, banda 1. Estos últimos perciben el llamado "salario de grupo" en cuantía superior a la del actor, si bien el llamado "salario de ocupación" es el mismo. El actor considera discriminatoria la diferencia en cuanto al salario de grupo y pretende el abono de las diferencias con respecto al mismo.

El recurso ha de desestimarse por dos razones. En primer lugar la distinta categoría profesional reconocida, que puede obedecer a motivos de formación, antigüedad, movilidades funcionales previas, etc., es susceptible justificar el abono de salarios diferentes cuando esa categoría profesional es diferente, incluso cuando los trabajadores realicen idénticas funciones. En tales casos la discriminación, de existir, se produciría en cuanto al encuadramiento en categorías, para lo que, si fuese procedente, habría de ejercitarse la correspondiente acción específica.

Pero es que además hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una empresa privada, no sujeta al principio de interdicción de la arbitrariedad, ni al de igualdad en la Ley. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002 ), entre otras, ha dicho que "cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos...

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