STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:1101
Número de Recurso3156/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -CNT-, y entablado por Romeo frente a Alexander y GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el demandante D. Romeo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y nº de Seguridad Social NUM001 , suscribió con GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A. (GEBS, S.A.) el día 1-1-03, contrato de trabajo para obra determinada "de conserjería" y para la categoría de Conserje en el Hostal "La Estrella" (Bilbao).

    Que D. Romeo prestó sus servicios como Conserje, correspondiéndole, en atención al número de horas desempeñadas, un salario bruto mensual el de 522,40 euros sin inclusión de pagas extraordinarias en el año 2.003, y de 543,18 euros sin inclusión de pagas extraordinarias en el año 2.004.

  2. - Que con fecha 7-5-04, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta capital -en los autos nº 56/04 , sobre cesión ilegal, en los que actuaron como partes quien asimismo lo son en el presenteprocedimiento- que fue recurrida en grado de suplicación y resulta por el T.S.J. del País Vasco mediante sentencia de fecha 15-2-05 , deviniendo fallo judicial firme el siguiente:

    "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dº Romeo contra Dº Alexander -HOSTAL "LA ESTRELLA" y "GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A.", declarando la cesión ilegal de mano de obra del actor y optando el mismo por ser trabajador de Dº Alexander ("HOSTAL LA ESTRELLA") con la categoría profesional de Recepcionista, antigüedad de 01-01-2003, jornada de 90,9 horas mensuales, salario de 522,40 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias, con aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Vizcaya 2002-2004, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración".

    Que, conforme resulta de de la citada sentencia dictada por el T.S.J. del País Vasco en fecha 15-2-05 , el actor realizó 1.000 horas anuales en 2.003, a razón de 90,9 horas mensuales, al que se atribuyó un salario mensual de de 522,40 euros.

    Que como derivación a de la anterior sentencia, por D. Romeo se optó por ser trabajador de D. Alexander .

  3. - Que por GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A. se dio de baja a D. Romeo en la empresa con fecha 17-5-05 (fecha de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 en los autos 56/04 a los que se ha hecho con anterioridad referencia).

  4. - Que con fecha 21-7-04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta capital, en los autos nº 515/04 sobre Despido, en los que se declaraba la improcedencia del despido del hoy actor D. Romeo , señalándose como fecha de efectos de dicho despido la de 24-5-04, y condenándose a D. Alexander al pago de la indemnización de 1.069,02 euros, con las demás consecuencias inherentes.

  5. - Que el actor estuvo en situación de I.T. del 1-5-03 a 6-6-03 inclusive.

    Que el actor se encontró en situación de I.T. desde el 27-11-03 hasta el momento del despido.

  6. - Que es de aplicación a la relación laboral nacida entre el demandante y D. Alexander y GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A., el Convenio Colectivo para el Sector Hostelería de Bizkaia (B.O.B. de 16-1-04) y con vigencia desde el 1-1-2002 al 31-12-04.

  7. - Que el art. 5 del citado Convenio Colectivo indica el siguiente contenido parcial: "Se establece como sistema base de retribución salarial el de salario garantizado, con arreglo a las distintas categorías profesionales, conforme al anexo I, al que se sumarán los complementos salariales de manutención y alojamiento, tal y como se determina en este Convenio".

    Que el artículo 11 del citado Convenio Colectivo expresa el siguiente contenido parcial: "Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de una vacación anual de 30 (treinta) días naturales, preferentemente en los meses estivales".

    ¿

    El personal con derecho a vacaciones que cese en el trabajo en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones, según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo superior a quince días".

    Que el art. 24 del citado Convenio Colectivo expresa el siguiente contenido parcial: "Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, por motivo de enfermedad profesional, accidente de trabajo o que están ingresados en un centro sanitario y se justifique debidamente, percibirán el 100% de su salario real desde la fecha de baja.

    Si el motivo de esta Incapacidad Temporal fuera la enfermedad común, el trabajador recibirá el 100% de su salario, siempre que la Incapacidad Temporal sea superior a los 30 días, entendiéndose que lo cobrará desde el primer día de su IT".

    Que el art. 27 del citado Convenio Colectivo expresa el siguiente contenido parcial:"A los trabajadores afectados por el presente Convenio que, por causas especiales, como pueden ser servicios extraordinarios, trabajos imprevistos o de urgente necesidad, salieran o entraran más tarde o antes, respectivamente, de su horario de trabajo normal y en hora en que no haya servicios públicos colectivos, se les abonará, o proporcionará, el medio de transporte hasta su domicilio.

    "Aquellos centros de trabajo que estén situados en lugares a más de 2 kms de los lugares destinados como paradas de los medios de transporte público colectivo, la empresa abonará, o proporcionará a sus trabajadores, el medio de transporte hasta dicha parada."

    Que el Anexo II, y dentro de la clasificación del personal por escalas, introduce la categoría profesional del demandante en la calificación 3ª

    Que la tabla salarial del año 2.003 para la calificación 3ª señala:

    - Salario base: 475,37 euros.

    - Complementos:464,99 euros.

    -Garantizado:940,36 euros.

    Que la tabla salarial del año 2.004 para la calificación 3ª señala:

    - Salario base:485,02 euros.

    - Complementos:492,70 euros.

    -Garantizado:977,72 euros.

    El art. 18 del citado Convenio Colectivo establece: "La citada columna ("Complementos") comprende tanto el complemento por Nocturnidad pactado, como el antiguo Plus Convenio".

    El art. 19 del citado Convenio Colectivo establece:

    "Los trabajadores tendrán derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias, abonables en abril, julio y diciembre, liquidándose las mismas sobre el salario garantizado más la antigüedad.

    ¿

    Dichas pagas se devengarán de forma que cada una de ellas corresponda al cuatrimestre natural en que se percibe".

  8. - Que D. Romeo cobró de GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A., según nóminas acompañadas a autos, las siguientes cantidades brutas:

    -Nómina de Enero 03:320 euros (de los que 28 euros eran de Plus de trasporte) -Nómina de Febrero 03: 320 euros (de los que 28 euros eran de Plus de trasporte) -Nómina de Marzo 03: 320 euros (de los que 28 euros eran de Plus de trasporte) -Nómina de Abril 03: 512 euros (de los que 44,80 euros eran de Plus trasporte) -Nómina de Mayo 03: 427,47 euros

    -Nómina de Junio 03: 615 euros (de los que 46,73 euros eran de Plus trasporte) -Nómina de Julio 03: 490,01euros(de los que 42,88 euros eran de Plus trasporte) -Nómina de Agosto 03: 320 euros (de los que 28 euros eran de Plus de trasporte)-Nómina de Septiembre 03: 320 euros (de los que 28 euros eran de Plus de trasporte) -Nómina de...

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