STSJ Aragón 398/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:389
Número de Recurso234/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 234 de 2.006 (Autos núm. 347/2005), interpuesto por la parte demandada VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre de 2005, siendo demandante Dª Edurne siendo codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Edurne , contra VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, SL e INSS, sobre incapacidad temporal; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Edurne , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa, la empresa VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes iniciada el 17 de mayo de 2004, con una base reguladora diaria de 28,04 euros, condenando como responsable exclusiva de su abono a la empresa demandada en la suma total de

11.521,49 euros por el período transcurrido hasta el día 21/11/05, y la obligación de la empresa de estar y pasar por ello y continuar abonando la prestación de I.T., hasta el alta médica de la trabajadora. Y ello sin perjuicio de su abono por el INSS en concepto de anticipo de la prestación de I.T., y a su vez de su derecho de repetición frente a la empresa."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° La actora prestó servicios para la empresa demandada Visualización Zaragoza, S.L. desde el día 1/06/1997, con categoría de redactora y salario de 841,42€ mes incluida prorrata de pagas extras, si bien la empresa no dio de alta a la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social, ni cotizó por ella en ningún momento.

  1. La actora fue objeto de despido por la empresa el día 23/01/04 que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de Social n° 2 de esta ciudad de 5/04/04 , en la que se declaraba frente a lo alegado por la empresa la existencia de relación laboral entre las partes, confirmada en Suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Aragón de 26/07/04.

    Ante dicha sentencia, la empresa optó en fecha 27/04/04 por la readmisión de la trabajadora, que debía tener lugar antes del 19/05/04.

  2. Reclamados salarios a la empresa por la trabajadora por el período de 1/04/03 a 23/01/04, la misma fue condenada al abono a la actora de los mismos en la suma total de 8.265,98 euros, por sentencia del Juzgado de Social n° 6 de Zaragoza de 9/07/04 , igualmente confirmada en Suplicación por sentencia de la Sala de 24/11 /04.

  3. Formulada denuncia por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo por falta de alta y cotización, a la vista de la sentencia del Juzgado n° 2, se levantó a la empresa con fecha 9/08/04 Acta de Infracción y coordinada Acta de Liquidación de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social por todo el período no prescrito, es decir, desde el 25/02/2000 al 31/05/04; cursando igualmente alta de oficio en el RGSS desde el 25/02/2000.

  4. La demandante inició proceso de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el día 17 de mayo de 2004, situación en la que continúa al tiempo del acto del juicio; y que no consta fuera impugnada por la empresa.

  5. Solicitada por la trabajadora el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la falta de pago por parte de la empresa, ello le fue denegado por resolución de 8/04/04, por no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad (130 a) del TR de la LGSS o encontrarse de alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según el 124 .1.). Y formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 29/04/05.

  6. Tesorería dio de oficio de alta a la actora por la empresa Visualización Zaragoza, S.L., desde 1/06/97 con efectos de 5/04/04 y baja con esa misma fecha (1 día) y de nuevo es alta por Visualización Zaragoza, S.L., el 12/04/04 con fecha de 6/04/04; siendo por ello en total 35 los días computables como de alta hasta la baja por I.T..

  7. La demandante reclama la prestación por Incapacidad Temporal por el período en que permanezca en dicha situación y en la cuantía reglamentaria, atendida la base reguladora mensual de 841,42€."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Visualización Zaragoza, S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante e INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Séptimo de la Sentencia, con apoyo probatorio en los datos de alta de la trabajadora que constan al f. 72 y concordantes de los autos.

La modificación del Hecho Séptimo de la sentencia es irrelevante pues en la sentencia constan las fechas de alta y baja de la trabajadora de manera o forma no contraria a la que propone el recurso aunque con una expresión distinta.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso en la infracción del art. 126 .2 de la Ley General de la Seguridad Social, por no haberse aplicado la regla de proporcionalidad o moderación en cuanto que la empresa dio de alta a la trabajadora una vez declarada jurisdiccionalmente la existencia de relación laboral

Declara la STS de 7-12-2005 (rec. 580-05): "Ya la Sentencia de esta Sala de 6-6-95 (r. 163/95 ), recaída bajo la vigencia LGSS de 1974, señaló que "según el art. 96.2 de la LGSS , la responsabilidad de la prestación corresponde al empresario, por no haber cumplido la obligación de dar de alta y cotizar por el demandante como imponen el art. 67 de la LGSS y concordantes, como sientan las Ss. de esta Sala de 30-3-83, 21-4-86 y 29-9.88, entre otras muchas. Y por lo que se refiere a la pretensión de que la entidad gestora anticipe la prestación, rechaza la misma por cuanto el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de la Seguridad Social, del que es exponente legal el artículo 96 del TR LGSS de 1974 , no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento del hecho causante, ya que no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones por parte de la empresa, situación en la que sí opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro, con la ausencia total de alta del personal laboral en el RGSS al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria; reiterando que la falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado artículo 96 TR LGSS, prevista en su apdo 3 , ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los arts 94, 95, 96 y 97 de la LSS de 1966 , en cuya normativa no cabe amparar el debate de anticipo a cargo del INSS en el caso al que el recurso se contrae".

Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente supuesto, pues el art. 126.2 de la vigente LGSS , que se invoca como infringido, establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

Acudiendo ahora a las normas reglamentarias en la materia, que son, como dijimos,...

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