STSJ País Vasco 276/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
ECLIES:TSJPV:2006:1364
Número de Recurso1460/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 276/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a diez de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1460/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-3-03 DEL AYTO. DE BILBAO SOBRE APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA LOCAL SOBRE INSTALACION DE LOS EQUPOS Y ELEMENTOS DE TELECOMUNICACION. *** .

Son partes en dicho recurso: como recurrente TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por Letrado.

Como demandada VODAFONE ESPAÑA S.A. y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigidos por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados extremos de la Ordenanza del Ayuntamiento de Bilbao sobre instalación de los equipos y elementos de telecomunicación aprobada mediante Acuerdo Pleno de 27 de marzo de 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 1460/03.El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20.02.06 se señaló el pasado día 23.02.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo en impugnación directa de determinados extremos de la Ordenanza del Ayuntamiento de Bilbao sobre instalación de los equipos y elementos de telecomunicación aprobada mediante Acuerdo Pleno de 27 de marzo de 2003, que fue notificada individualmente a la sociedad mercantil actora.

La impugnación está referida a determinados preceptos, -1º, 2º, 3º y 5º, 6º ( relativo al número de instalaciones, 9º ( actualización tecnológica en telefonía movil) 12º-1 sobre responsabilidad de los propietarios del edificio o terreno, 13º sobre limitación de la altura del mástil sobre cubierta a 8,5 metros, 15º relativo a antenas sobre mástiles o estaructuras soporte apoyadas sobre terrenos, 16º sobre la prohibición de instalaciones en fachadas de los edificios mobiliario urbano, 17º sobre la imposibilidad de instalar antenas en todos los edificios catalogados, 26º sobre la necesidad de licencia de actividad, 28º sobre la exigencia de fianza en cuento se contrapone a que la compañía tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil al amparo del art. 75 de la Ley 50/80, del Contrato de seguro , 33 y 34 sobre regimen sancionador y ejecución subsidiaria, Disposición adicional única sobre el registro especial y dentro de las alegaciones dedicadas al primero de ellos se formula una crítica global a la extralimitación competencial en que habría incurrido la Entidad, al ejercer atribuciones que en realidad pertenecen a la competencia estatal, y planteamiento que guarda notable semejanza con una serie de procesos examinados y fallados recientemente por esta misma Sala, citándose ahora las Sentencias recaídas en fecha de 30 de Julio de

2.003 en los RCA 1.980/2.002, 3.037/2.002, 597/2.003 y 1.908/2.003 , a cuyos criterios y soluciones vamos en lo fundamental a amoldarnos.

En efecto, no es esta la primera ocasión que se ofrece a los Tribunales del orden contenciosoadministrativo para pronunciarse sobre el alcance de las competencias municipales en materia de telecomunicaciones y su coordinación con las atribuidas a la titularidad estatal; por el contrario, existe, incluso, un punto de vista jurisprudencialmente consolidado que acierta a resumir, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ( STS Sala 3º, Secc. 4ª, S. 18/6/01, recurso de casación nº 8603/94 ), a tenor de la cual, "la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma , la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución parala «gestión de sus intereses» ( artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España ( artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios ( art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local ] y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f )).

  1. El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas"

Desde la perspectiva que brinda la sentencia anterior es posible contrastar, uno por uno, la conformidad a Derecho de todos y cada uno de los extremos de la Ordenanza combatidos en la demanda, reconducibles en definitiva a un argumento común: la inidoneidad de la Ordenanza para incidir directamente en determinados aspectos de los servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia que hoy en día son las telecomunicaciones.

El presente fallo se dicta por referencia a la Ley General de Telecomunicaciones, (Ley 11/1.998, de 24 de abril ) vigente al tiempo de promulgarse la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

El Artículo 1º establece que la Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones municipales a las que se someten la ubicación, la instalación y actualización de los equipos y elementos de telecomunicación a fin de procurar el menor impacto visual. El artículo 2º, también impugnado establece que quedan incluidos dentro de esta regulación tanto las instalaciones como los equipos de recepción y emisión de ondas electromagnéticas de radiodifusión, televisión, telecomunicaciones, telecontrol etc. cualquiera de sus formas posibles.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo número 3103/03 y cuyo fundamento de derecho primero se transcribe a continuación para resolver esta impugnación:

"...........Este primer artículo en realidad pretende resumir, anticipándolo, el espíritu y finalidad del texto

legal, y se...

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