STSJ Castilla y León 1141/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:3909
Número de Recurso1141/2007
Número de Resolución1141/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1141 de 2.007, interpuesto por D. José contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 152/07) de fecha 26 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. José contra INAPA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE PAPEL S.A, sobre RESOLUCIÓN CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don José , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa demandada Irapa España Distribución de Papel, S.A., con una antigüedad desde 1-3-1999, percibiendo una retribución integrada por un sueldo fijo mas las comisiones.SEGUNDO.- El salario base mensual del actor asciende a 1.640,45 €, en concepto anual promediado

36.800 €.

TERCERO

El demandante utiliza un automóvil de la empresa y un móvil para realizar su trabajo.

CUARTO

El actor y la empresa demandada firmaron con fecha 1-3-1999 en contrato de trabajo que obra en autos y se da por reproducido (doc. 7 a 13) en cuyo Anexo los porcentajes a cobrar sobre ventas, así como las dietas.

QUINTO

Desde el año 2001 doc. 74 a 107, se ha venido elaborando por la empresa un sistema de incentivos para el equipo comercial que es el que se venía aplicando y que al actor como al resto de comerciales se lo notificaba y se retribuía conforme al mismo.

SEXTO

El demandante ha manifestado a alguno de sus compañeros sus discrepancias con el citado sistema de retribución, sin que conste haber efectuado reclamación alguna frente al mismo.

SEPTIMO

El actor Fue trasladado a Madrid con efectos 23-11- 2006 traslado que fue declarado nulo por sentencia dictada por este mismo Juzgado a fecha 12-1-2007 .

OCTAVO

Durante el tiempo que el acto permaneció trasladado a Madrid, percibió en concepto de comisiones 800 € realizaba su trabajo como el resto de comerciales, habiéndole facilitada la empresa listado de clientes 99 clientes de los cuales tenían actividad 42 (doc. 133).

NOVENO

Con fecha 1-12-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha con el resultado de 19-12-06 intentado sin efecto.

DÉCIMO

Con fecha 1-2-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid de fecha 26 de marzo de 2007 se desestimó la demanda de DON José en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo celebrado por este con la demandada INAPA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN PAPEL, S.A. Frente a esta se alza el demandante mediante el presente recurso solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo, y antes de entrar a resolver recurso el recurso de Suplicación planteado por DON José , esta Sala debe pronunciarse sobre la admisión de la prueba documental aportada por el trabajador en fecha 21 de junio de 2007, cuando ya se encontraba señalada fecha para la deliberación (27-6-07). Dicha presentación de documentos motivó que la misma se dejara sin efecto con el fin de que respetando la tutela judicial efectiva de ambas partes, sin rechazar de plano la pretensión del actor, la Sala pudiera examinar los documentos aportados por éste y la empresa demandada tuviera ocasión de pronunciarse sobre la admisión de la referida documental a efectos de evitar su indefensión.

En aras al principio de economía procesal y atendiendo a las circunstancias antes referidas y con el fin de no retrasar más la resolución del presente recurso, que ya tuvo que ser pospuesta por lo dicho, se resuelve en este momento sobre la procedencia o no de admisión de la documental aportada por el trabajador sobre hechos ocurridos con posterioridad a plantear el recurso de suplicación y que este considera sustanciales para resolver el recurso. Estos documentos son correos electrónicos recibidos por el actor en fechas 12 y 14 de junio del año en curso, así como el consistente en el "sistema de incentivos".

La empresa se opone frontalmente a la admisión de dicha documental alegando lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral razonando que si bien los documentos aportados son de fecha posterior a la celebración de la vista, estos no se refieren a los hechos a los que se contrajo la litis. Refiere Auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2002 en el que se señala: "...que los documentos presentados son de fecha posterior al juicio, podría llegarse a la conclusión inicial de que los documentos presentados eran de los admisibles por hallarse dentro de las previsiones formales del art. 506 LECiv -hoyart. 270 LECiv vigente (, 962 y )-. Sin embargo, ésa sería la conclusión atendiendo a la mera interpretación literal de lo que el art. 231 LPL permite, pero no es la conclusión que merece una interpretación lógica y finalista del mismo; a tal efecto, el hecho de que la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva".

En este caso además de tratarse de hechos ocurridos en fecha posterior a la vista, que no pudieron ser valorados por el juzgador "a quo", ha de decirse que los referentes a los incentivos para 2007 son similares a los ya valorados por el juez de instancia para años anteriores por lo que nada habría influido en el fallo de la sentencia. Respecto al correo electrónico en el que se le comunica la reestructuración en cuanto a la zona de ventas tampoco se aprecia influencia en el sentido del fallo a la fecha de su emisión ya que se le precisa que no le va a incidir en su remuneración lo que la simple comunicación no denota que a esa fecha por sí misma le cause perjuicios al trabajador por tanto no se dan los requisitos necesarios para considerar que dicha documental pueda tener influencia decisiva en la resolución del recurso, por lo que esta Sala resuelve que no procede la admisión de los mismos. Merece, no obstante precisarse en este momento que lo que aquí se resuelve por la Sala es la influencia que el documento pueda tener en este recurso pero no sobre las hipotéticas consecuencias que dicha comunicación pueda generar para el trabajador, que en su caso podrá dar lugar al procedimiento correspondiente.

TERCERO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del Hecho Probado Primero de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la antigüedad que entiende debe constar en la misma proponiendo la de 6 de octubre de 1993 en lugar de la que figura de 1 de marzo de 1999.

Debe acordarse esta modificación al quedar acreditada la antigüedad propuesta a través de documental válida a efectos revisorios como es el contrato de trabajo (folios 7 al 13) así como de las nóminas obrantes a los folios 87 a 109 y 223 a 234 de los presentes autos. Igualmente dicha antigüedad le fue reconocida al actor en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, Autos

1.118/2006 (folios 180 a 183 ) y por otro lado dicha pretensión no es impugnada por la demandada en su escrito de impugnación al recurso.

CUARTO

Como segundo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación también del Hecho Probado Primero de la sentencia impugnada, para solicitar la modificación del extremo referido a la retribución percibida por él. La sentencia establece que "percibiendo una retribución integrada por un sueldo fijo más las comisiones". El recurrente pretende que en su lugar conste:"percibiendo una retribución integrada por un sueldo fijo; un variable de comisiones por ventas; una cantidad denominada dietas y transportes y unas remuneraciones en especie consistentes en un automóvil y su mantenimiento integral".

Debe desestimarse esta pretensión, en primer lugar, porque el concepto sueldo fijo y un variable de comisiones por ventas ya aparece recogido por el Juez de instancia en el hecho probado ahora impugnado. En segundo lugar, respecto a la adición pretendida de que conste "...una cantidad denominada dietas y trasportes y unas remuneraciones en especie consistentes en un automóvil y su mantenimiento integral", porque respecto a las dietas esto ya...

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