STSJ Castilla y León 1211/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:3903
Número de Recurso1211/2007
Número de Resolución1211/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1211 de 2.007, interpuesto por Dª Nuria contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 118/07) de fecha 12 DE ABRIL DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Nuria contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los

términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Nuria , presta sus servicios laborales para el Ayuntamiento demandado, en calidad de personal laboral, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1 a Monitor de Escuelas Deportivas, desde el 7 de octubre de 2002, en el centro de trabajo de León, con derecho a percibir el salarioy demás condiciones conforme a lo previsto en el Convenio colectivo vigente para el Personal Laboral dependientes del Ayuntamiento de León; habiendo trabajado los sábados que se relacionan en el hecho tercero de la demanda, que damos por reproducido, de 10 a 14 horas aproximadamente; en el contrato suscrito por las partes se pactó que se debía trabajar de lunes a sábados.

SEGUNDO

En la presente demanda reclama a la Administración demandada la cantidad de 530,04 euros por el "plus de trabajo en sábados", conforme al artículo 31 del VII Convenio Colectivo vigente en la actualidad para el personal laboral del Ayuntamiento demandado (BOP León de 17 de febrero de 1998), correspondiente al periodo de noviembre de 2005 a mayo de 2006, según detalle y liquidación que realiza en los hechos tercero y cuarto de su demanda; para el caso de que se tenga en cuenta la jornada real que realizan los sábados (4 horas), lo reclamado sería de 303,88 euros (14,42 €/dia); y, para el caso de aplicar la proporcionalidad que se deriva del contrato, lo reclamado sería de 294 euros (14 €/dia). Dichas cantidades no son impugnadas por la parte demandada, en cuanto al aspecto numérico, en cambio, dicha parte se opone a referidas pretensiones por razones de fondo.

TERCERO

La actora ha formulado, con fecha 22 de noviembre de 2006, la reclamación previa a la vía laboral, interponiéndose la demanda el 2 de febrero de 2007."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN en la que se desestima la demanda de DOÑA Nuria en la que se solicitaba la cantidad de 530,04 euros, más el interés por mora, en concepto de "Plus de Trabajo en sábados, Domingos y Festivos", se alza la demandante solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden jurídico.

SEGUNDO

La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como materia de orden público que es, debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes. Debe examinarse si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León sobre "cantidad" es recurrible en suplicación.

El juez "a quo" estimó que la sentencia dictada era recurrible a la vista de que la demandada solicitó su concesión, a la que se adhirió la actora, y entendió que la cuestión que en ella se resolvía era de afectación general, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre qué debe entenderse por afectación general, entre otras en sentencia de fecha 5 de junio de 2006 (Rec.924/2006 ) en la que se decía lo siguiente:

"La delimitación del concepto de "afectación General" ha sido abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 2003, CDU. 1011/03 , ha establecido lo siguiente: "A este respecto, debe comenzarse indicando que la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre 162/1992, de 26 de octubre y 58/1993, de 15 de febrero . Conforme a lo que se declara en el arto 189. 1 b ), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple...

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