STSJ Canarias 342/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:1541
Número de Recurso216/2007
Número de Resolución342/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000216/2007 , interpuesto por Lledo Iluminacion S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000296/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Milagros , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Lledo Iluminacion S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 4 de octubre de 2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª María Milagros prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa LLEDÓ ILUMINACIÓN, S.A., con antigüedad desde el 18-02-88, ostentando la categoría profesional de Dependienta y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.461'82 euros. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de comercio y tiene su centro de trabajo en la Calle Los Llanos Siete nº 8, Oficina 2, en Santa Cruz de Tenerife. TERCERO.- 1. La demandante presentó una demanda de extinción de contrato de trabajo por acoso, que dio lugar al juicio de Autos nº 884/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife. 2 . La sentencia del Juzgado de lo Social de 09-03-05 desestimó la demanda y absolvió a la empresa y a otro trabajador, al considerar que no se había producido conducta de acoso. 3. Esta sentencia de instancia fue recurrida en suplicación y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 25-07-05 (rec nº 515/05). CUARTO.- 1. La actora causó baja de IT de enfermedad común el 24-12-03 por sintomatología ansioso depresiva. 2. Según informe de fecha 06- 07-04, de la médico de la Mutua ASEPEYO que llevaba el seguimiento de la IT, D.ª María Milagros no compareció a las citas. 3. No obstante, fue tratada en el Área Externa de Salud Mental, en la Unidad de Salud Mental de Santa Cruz de Tenerife (Salamanca) con un diagnóstico de reacción mixta de ansiedad y depresión. 4. Tras agotar el periodo de IT se siguió expediente de incapacidad permanente en la Dirección Provincial del INSS, siendo denegada la incapacidad permanente por incomparecencia de la demandante al reconocimiento médico. 5. La resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS es de 09-01-06. Consta que la actora tuvo conocimiento de esta decisión el día 09-02-06. A la empresa le fue notificada el día 18- 02-06. QUINTO.- La actora se presentó ante la empresa para incorporarse el día 02-03-06. En ese momento había un trabajador nuevo en el centro de trabajo, D. Pablo , y le puso en contacto con la Dirección en la empresa, y a su vez con el asesor jurídico de la empresa, que le dijo que la empresa consideraba que ya habíacausado baja por no reincorporación tras el agotamiento de los expedientes de incapacidad. Ante la insistencia de que se le diese una carta el asesor jurídico le dijo que la mandaría por fax al centro de trabajo, pero la demandante se ausentó. En el momento de esta conversación el

asesor jurídico no tenía referencia de la demanda sobre acoso que inició la demandante. Por ello, le fue remitida dicha carta por burofax con el siguiente contenido: "En Santa Cruz de Tenerife a uno de marzo de 2006. Muy Sra. Mía: Dado que en la mañana de hoy se ha personado Vd. en las dependencias de este Centro de Trabajo para incorporarse al mismo comunicándonos que había sido dada de alta, lamentamos informarla que entendemos que su reincorporación debería haberse producido a partir del día 18 de enero dado que con anterioridad a esta fecha se le denegó la prestación de incapacidad permanente, tal como a nosotros se nos comunicó por la Dirección Provincial del INSS. Dado que ha transcurrido más de un mes, y no habiéndose Vd. incorporado a su puesto de trabajo como preceptivamente hubiera sido legal, entendemos que se ha producido una baja voluntaria y por ende una extinción de su vínculo laboral como consecuencia del abandono de su puesto de trabajo; y por ésta razón le entregamos la presente carta tal como Vd. nos ha solicitado en la visita que nos ha hecho Vd. esta mañana. Como no ha querido esperar a la entrega del presente escrito, habiéndonos indicado que se lo remitamos por fax al número de su abogado, procederemos en consecuencia a remitírselo a sus dos últimos domicilios según nos consta en nuestro expediente, y no a quien Vd. dice que es su abogado por ignorar tanto su condición de tal como su apellido y domicilio. Atentamente,". SEXTO.- 1. La Inspección Médica de la Unidad de Salud Mental del Servicio Canario de Salud envió escrito al Médico de Centro de Salud en el que le informaba que el resultado de la valoración de la IT efectuada el día 07-03-06 a D.ª María Milagros es que en base a los informes que presenta la paciente, procede la baja laboral desde el 10-02-06 (folio 156 de las actuaciones).

  1. La demandante fue dada de baja de IT de enfermedad común con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo con fecha de efecto de baja de 10-02-06. SÉPTIMO.- La demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. OCTAVO.- Se ha agotado la conciliación previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª María Milagros contra la empresa LLEDÓ ILUMINACIÓN, S.A., debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente.

Y debo condenar y condeno a la parte demandada a que, dentro del término legal de 5 días, opte entre:

  1. indemnizar a la demandante en la cantidad de 39.544'32 euros.

  2. o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa.

Y en todo caso, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha en que le sea dada el alta médica de IT después del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que el demandante hubiere encontrado empleo efectivo, a razón de 48'73 euros diarios .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Lledo Iluminacion S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora, se alza en suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de revisar el hecho probado cuarto , apartado cinco y se haga constar: "La resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS es de 09-01-06. Consta que la actora tuvo conocimiento de esta decisión el día 09-02-06. A la empresa le fue notificada el día 18-01-06".

Para ello se apoya en el documento obrante al folio 45, motivo que por ser cierto ha de constar en los términos que interesa el recurrente, sin que por otro lado, aunque se recoja tal modificación, ello no alteraría los designios del fallo.

Interesa revisión del hecho probado quinto, para que conste que la trabajadora se presentó ante la Empresa para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR